EXP. N. ° 903-98-AC/TC

LIMA

GILBER ULISES MORI  HIDALGO

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

 

En Lima, a los veinte días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve,  reunido el Tribunal  Constitucional en sesión de  Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Gilber Ulises Mori Hidalgo, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cincuenta y uno, con fecha once de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.

 

 

ANTECEDENTES:

 

Don Gilber Ulises Mori Hidalgo interpone demanda de Acción de Cumplimiento contra la Empresa Nacional de Edificaciones y la Oficina de Normalización Previsional, solicitando se aplique lo dispuesto en la Primera Disposición Final y Transitoria de la actual Constitución Política del Perú y la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.° 26835, referente al pago de su pensión de cesantía que ha venido cobrando hasta setiembre de mil novecientos noventa y siete, de acuerdo al régimen del Decreto Ley N.º 20530 y que, sin embargo, desde el mes de octubre de dicho año, de manera arbitraria, la demandada se niega a pagarle, por lo que solicita que cese la agresión y que se ordene la restitución de su condición de beneficiario del régimen de pensiones normado por el Decreto Ley N.º 20530, dejándose sin efecto legal todo acto administrativo contrario a su derecho. Indica que mediante Resolución N.° 091-87-ENACE-8100AD se reconoció el derecho de todos los trabajadores de dicha empresa a pertenecer al citado régimen de pensiones y, posteriormente, mediante la Resolución N.° 168-88-ENACE-8100AD del uno de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, se formalizó en su caso dicha incorporación.

 

La Empresa Nacional de Edificaciones-Enace contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, por considerar que las resoluciones cuyo cumplimiento reclama el demandante no están vigentes, al haber sido declaradas nulas administrativamente en aplicación del Decreto Legislativo N.° 763; asimismo, al demandante, por error de aplicación, se le reconoció el derecho a incorporarse al régimen de pensiones de la Ley N.° 20530 y que si bien en cumplimiento de una medida cautelar se le efectuó el pago de su pensión por más de cuatro años, mediante la Resolución del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.° 278-93-AA/TC, expedida el once de agosto de mil novecientos noventa y siete, se declaró improcedente una anterior demanda de amparo, razón por la que la suspensión del pago de dicha pensión no constituye un acto arbitrario, sino que se ajusta a derecho.

 

La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda y propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Agrega que no sólo basta el requerimiento por carta notarial, sino que también con lo señalado en el artículo 27º de la Ley N.º 23506. Asimismo, refiere que la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú no establece ningún mandato a la administración para el pago de pensiones; y que tampoco se configura el incumplimiento de la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.º 26835, toda vez que las resoluciones emitidas por Enace respecto al demandante han sido amparadas por el Decreto Legislativo N.° 763 y no por el Decreto Legislativo N.º 817.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ochenta, con fecha quince de abril de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la citada excepción e improcedente la demanda. Considera que con la carta notarial dirigida a Enace, de fojas siete, se cumplió con el requerimiento establecido en el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301,  por tal razón resulta infundada dicha excepción; asimismo, estima que la Acción de Cumplimiento no es la vía idónea para restablecer el derecho invocado por el demandante para continuar percibiendo la pensión con arreglo al Decreto Ley N.° 20530.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cincuenta y uno, con fecha once de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada en el extremo que declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, reformándola declara fundada dicha excepción y la confirma en cuanto declara improcedente la Acción de Cumplimiento, por considerar que el demandante no ha iniciado su reclamo en la correspondiente sede administrativa, consecuentemente, no ha agotado la vía previa que exige el artículo 27° de la Ley N.° 23506. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

 

FUNDAMENTOS :

1.         Que la Acción de Cumplimiento es una acción de garantía que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo.

 

2.                  Que, respecto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, ésta resulta infundada, toda vez que de autos se advierte que el demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado carta notarial conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.

 

3.                  Que, a través del presente proceso, el demandante pretende que se ordene a las demandadas que cumplan con pagarle su pensión de jubilación de conformidad con la Resolución  N.° 168-88-ENACE-8100AD del uno de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, mediante la cual se le incorporó al régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530, sin tener en cuenta que dicha resolución fue declarada nula mediante la Resolución N.° 039-93-ENACE-PRES-GG del veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, de fojas cuarenta y tres a cuarenta y cuatro de autos, la misma que no ha sido impugnada por el demandante; en consecuencia, no encontrándose vigente el derecho reclamado, la presente acción de garantía no es la vía pertinente para obtener el restablecimiento del derecho pensionario del demandante, toda vez que no se puede declarar la inaplicabilidad de dicha resolución, ya que ello no es propio del presente proceso constitucional.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley  Orgánica;

 

 

 

FALLA :

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y uno, su fecha once de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su  publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

            AAM.