EXP. N.° 904-97-AA/TC
HUARAZ
SERVICIOS GENERALES ESPECIALES S.A.
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Huaraz, a los veintisiete días del mes de mayo de mil
novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por la empresa
Servicios Generales Especiales S.A. contra la Resolución expedida por la Sala
Civil Corporativa de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas
trescientos diecisiete, su fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y
siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Juan Bautista Morales Heredia, en representación de la
empresa Servicios Generales Especiales S.A., interpone demanda de Acción de
Amparo contra la Subdirectora de Negociaciones Colectivas, Inspecciones,
Higiene y Seguridad Ocupacional y el Director de Prevención y Solución de
Conflictos del Ministerio de Trabajo y Promoción Social de la Región Chavín.
Solicita que se deje sin efecto el Acta de Visita de Inspección Ampliatoria N.º
1026 y el Acta de Reinspección N.º 000499, la Resolución Subdirectoral N.º
091-95-RCH-DRTyPS/SDNC-IHSO-CHIM, la Resolución Directoral N.º
003-96-RCH-DRTyPS/ DPSC-CHIM y la Resolución de fecha seis de febrero de mil
novecientos noventa y seis, que declaró inamisible el Recurso de Revisión;
consecuentemente, se deje sin efecto la multa impuesta. Expresa que al haber
calificado a su representada como una empresa de servicios especiales,
temporales o complementarios, que ha creado la Ley Laboral del Fomento al
Empleo, Decreto Legislativo Nº 728, modificado por el Decreto Supremo N.º
05-95-TR, (Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo), se pretendió
exigirle autorización de funcionamiento como empresa de servicios especiales
para aplicarles posteriormente una multa de seis mil nuevos soles S/. 6,000.00,
a pesar de que en la visita inspectiva se concluyó que no realizaba esa
actividad, toda vez que su actividad es de saneamiento ambiental. Asimismo,
solicita la suma de veinte mil nuevos soles por concepto de indemnización por
los daños sufridos, y se aplique el artículo
11º de la Ley N.º 23506.
El Procurador Público a cargo de los asuntos Judiciales
del Ministerio de Trabajo y Promoción Social contesta la demanda negándola y
contradiciéndola, y manifiesta que las resoluciones impugnadas y los actos
administrativos que se cuestionan, no vulneran derecho constitucional alguno,
manifestando que éstos se dieron dentro de los alcances y facultades contenidos
en la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Promoción Social y con las
facultades que le otorga el artículo 23º del Decreto Supremo N.º 04-95TR y
Decreto Supremo N.º 001-93-TR; asimismo, en la escritura de constitución se
advierte que la empresa demandante es una empresa dedicada a la prestación de
servicios complementarios, adecuándose, de esta manera, a lo señalado en el
artículo 172º del Texto Único Ordenado, Decreto Supremo N.º 05-95-TR, por lo
tanto, debe contar con la correspondiente solicitud de funcionamiento otorgada
por el Ministerio de Trabajo y Promoción Social.
El Segundo
Juzgado Civil del Santa, a fojas doscientos treinta y uno, con fecha treinta y
uno de julio de mil novecientos noventa y seis, declara fundada en parte la
demanda e improcedente en los demás extremos que contiene la demanda, por
considerar que la demandante se dedica a actividades de saneamiento ambiental,
por lo tanto, ésta no está incursa dentro de los alcances del Decreto
Legislativo N.º 728 y Decreto Supremo 05-95-TR
La Sala Civil
Corporativa de la Corte Superior de Justicia del Santa, a fojas trescientos
diecisiete, con fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y siete,
revoca la sentencia apelada en el extremo que declaró fundada en parte la
demanda y reformándola la declara improcedente en dicho extremo y, confirma lo demás que contiene, por
considerar que de autos se ha constatado que la empresa demandante no cumplió
con las normas establecidas en el Decreto Legislativo N.º 728 y su Reglamento,
Decreto Supremo N.º 004-93-TR, a pesar de que la autoridad de trabajo le
concedió el respectivo plazo para subsanar las omisiones advertidas en cada
inspección; que, siendo así, dicha autoridad ha expedido las resoluciones
administrativas de acuerdo a las facultades conferidas a las dependencias administrativas.
Contra esta resolución, la empresa demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS
1. Que la
presente Acción de Amparo está dirigida a que se deje sin efecto el Acta
de Visita de Inspección N.º 1026, el Acta de Reinspección N.º 000499, la
Resolución Subdirectoral N.º 091-95-RCH-DRTyPS/SDNC-IHSO-CHIM, la Resolución
Directoral N.º 003-96-RCH-DRTyPS/DPSC-CHIM y la Resolución de fecha seis de
febrero de mil novecientos noventa y seis, que declaró inadmisible el Recurso
de Revisión; consecuentemente, se deje sin efecto la sanción económica impuesta
por la Autoridad de Trabajo.
2. Que, conforme se advierte de fojas cuatro
de autos, en la Escritura de Constitución de la empresa demandante, ésta tiene
como objeto social toda actividad comercial relacionada con la prestación de
servicios, comercio, ganadería, minería, agricultura, etc. en formas y aspectos
generales. Asimismo, se establece que se dedicará preferentemente a la
prestación de servicios de mantenimiento higiénico sanitario; seguridad
industrial, en la rama de instalaciones y reparaciones eléctricas, limpieza
industrial y sus similares.
3. Que, al tener la demandante dicho
objeto social, necesariamente tenía que
adecuarse a lo establecido en el artículo172º y siguientes del Texto Único
Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728, aprobado por Decreto Supremo N.º
05-95-TR, concordante con el artículo 78º y siguientes de su Reglamento,
aprobado por el Decreto Supremo N.º 004-93-TR, normas vigentes en la fecha en
que ocurrieron los hechos. Pero, no obstante ello, debemos indicar que la
empresa demandante tuvo la oportunidad de subsanar dicha infracción laboral;
sin embargo, al no realizar los trámites necesarios para cumplir con el mandato de la Autoridad
Administrativa de Trabajo, se le impuso la sanción económica correspondiente.
4. Que, consecuentemente, los demandados
procedieron de acuerdo con las facultades establecidas en el Decreto Supremo N.º
04-95-TR, que en ese entonces regulaba
el procedimiento de inspección de trabajo, y el Decreto Supremo N.º 001-93-TR,
que establece las instancias en el proceso administrativo de trabajo.
5. Que, se debe tener presente que la
presente acción de garantía no constituye la vía idónea para reclamar el pago
de indemnización por los alegados daños sufridos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de
las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO en parte la
Resolución expedida por la Sala Civil Corporativa de la Corte Superior de Justicia
del Santa, de fojas trescientos diecisiete, su fecha catorce de julio de mil
novecientos noventa y siete, en el extremo que revocando la apelada declaró
improcedente la demanda, que solicitó la no aplicación de la Resolución
Subdirectoral N.º 091-95-RCH-DRTyPS/SDNC-IHSO-CHIM; la Resolución Directoral N.º
003-96-RCH-DRTyPS/DPSC-CHIM y la Resolución, de fecha seis de Revisión, y
reformándola en dicho extremo, la declara INFUNDADA;
confirmándola respecto al pago de la indemnización por los daños sufridos.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diarios oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
E.G.D