EXP. N.° 905-96-AA/TC

LIMA

COJALSI  S.R.L.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los catorce días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal  Constitucional en sesión de  Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent  y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto dentro del plazo legal por Cojalsi S.R.L. contra la Sentencia de la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con fecha doce de setiembre de mil novecientos noventa y seis declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Karl Wilhelm Reusche Arámbulo, en representación de Cojalsi S.R.L. interpuso con fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y seis Acción de Amparo contra el Tribunal de Licitaciones y Contratos de Obras Públicas, para que se deje sin efecto legal alguno la Resolución N.° 074-96.TL de fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y seis, que declaró infundado el Recurso de Revisión que interpuso contra la Resolución Vice Ministerial N.° 105-95-MTC/15.03 que declaró infundado el Recurso de Apelación que había interpuesto contra la Resolución Directoral N.° 339-95-MTC/15.14, (fojas 45), la misma que rescindió administrativamente el Contrato de Obra N.° 044-93-TCC/15.14 que celebró con el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, para la ejecución del puente Antahuaro sobre el río Mantaro en el distrito de Paccha, provincia de Yauli del departamento de Junín. Considera la emplazante que en la sustanciación administrativa posterior a la suscripción del contrato se cometieron irregularidades que transgredieron la normatividad del RULCOP y normas conexas, ocasionando violaciones constitucionales, contra la libertad de trabajo, de petición e imparcialidad ante el órgano jurisdiccional. (fojas 127 a 136).

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción contesta la demanda solicitando que ella sea declarada improcedente, manifiesta que la Acción  de Amparo no es la vía procedimental válida en razón de que el Decreto Ley N.° 26143 en su artículo 11° dispone que los fallos del Tribunal de Licitaciones y Contratos de Obras Públicas sólo pueden ser impugnados mediante una acción judicial contencioso-administrativa. (fojas 145 a 148).

 

            El Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, mediante Sentencia de fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y seis, declaró fundada la demanda, por haberse incurrido, según dice, en irregularidades técnico administrativas para declarar la rescisión del Contrato de Obra N.° 044-93-TCC/15.14.  (fojas 152 a 156).

 

            La Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha doce de setiembre de mil novecientos noventa y seis, revoca la apelada y reformándola declara improcedente la Acción de Amparo, por considerar que la pretensión de autos debe ventilarse a través de una acción contencioso-administrativa. (fojas 183). Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario. (fojas 184 a 188).

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen derechos constitucionales por acción o por omisión de actos de cumplimiento obligatorio; por tal razón, en todo procedimiento judicial o administrativo pueden suscitarse violaciones al debido proceso, pero sólo aquéllas que violen derechos fundamentales ameritan la protección de la jurisdicción constitucional.

 

2.                  Que es cierto lo que establece el artículo 11° del Decreto Ley N.° 26143 Ley del Consejo Superior de Licitaciones y Contratos de Obras Públicas, es decir, que las resoluciones y pronunciamientos del Tribunal Superior de Licitaciones y Contratos de Obras Públicas, sólo podrán ser impugnados en la vía judicial ante la Corte Superior de Justicia de Lima;  pero también es cierto que aquella norma no impide la instauración de acciones de garantía cuando dichos pronunciamientos han sido fruto de acciones administrativas que violaron derechos fundamentales del recurrente.

 

3.                  Que, en el presente caso, no se han configurado las situaciones expresadas en los fundamentos precedentes; las posibles irregularidades que se denuncian con la demanda y que acarrearon la rescisión del Contrato de Obra N.° 044-93-TCC/15.14  no importan violación constitucional alguna, por consiguiente, en el presente caso es aplicable en toda su extensión el acotado artículo 11° del Decreto Ley N.° 26143, en el sentido de que no es viable la Acción de Amparo sino la acción contencioso-administrativa en concordancia con el artículo 148° de la Carta Magna.

 

Por estos fundamentos,  el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta y tres, su fecha  doce de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada declaró  IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

         JAGB