EXP. N.° 905-97-AA/TC

CHIMBOTE

WILFREDO MODESTO CONTRERAS BURGOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Huaraz, a los veintisiete días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Wilfredo Modesto Contreras Burgos contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Wilfredo Modesto Contreras Burgos interpone demanda de Acción de Amparo contra el Director Subregional de Educación El Pacífico-Chimbote, don Jaime Enrique Marín Peralta, y contra el Director de la Dirección Regional de Educación Chavín-Huaraz don Einstein Marcial Quezada Mendoza, con la finalidad de que deje sin efecto la Resolución Directoral N.° 0001053-SREP-NVO.CH, de fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro; señala que esta resolución que lo cesa de su cargo de profesor en el Centro Educativo Santa María Reina, por supuesta causal de abandono injustificado del cargo, es consecuencia de un proceso disciplinario irregular donde no se ha respetado el derecho al debido proceso ni el derecho de defensa, pues no se le notificó conforme a ley de la apertura del proceso disciplinario, asimismo, se deje sin efecto la Resolución Directoral Regional N.° 673 de fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y cinco que declara infundado su Recurso de Apelación, pues ambas resoluciones conculcan sus derechos constitucionales al debido proceso, de no ser despedido arbitrariamente y ser sometido a la legislación especial correctamente. Ampara su demanda en lo dispuesto por los artículos 27° y 139° inciso 3) de la Constitución Política del Estado, el Decreto Supremo N.° 019-90-DE, y los artículos 1°, 2°, e inciso 22) del artículo 24° de la Ley N.° 23506.

El Director encargado de la Subregión de Educación El Pacífico-Chimbote contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada infundada, manifiesta que es falso que no se haya notificado al demandante del proceso, ya que conforme al artículo 129° del Decreto Supremo N.° 019-90-ED, se señala que en caso de que no sea posible notificar personalmente se optará por la modalidad de publicar el edicto en un lugar visible en el centro de trabajo; por otro lado, la sanción es consecuencia de la falta grave cometida por el demandante, al haber hecho uso de licencia sin goce o con goce de haber para prestar servicio remunerado en otra entidad, por lo que el demandante incurrió en falta señalada en los artículos 121° y 122° de la Ley de Profesorado.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación absuelve el traslado de la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, solicitando que en su oportunidad se declare improcedente o infundada, asimismo, interpone excepción de caducidad, toda vez que el demandante interpone su acción el seis de setiembre de mil novecientos noventa y seis, habiendo transcurrido en exceso el plazo de sesenta días que otorga la ley, desde la expedición y notificación de la Resolución Directoral Regional N.° 0673 de fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y cinco que declara infundado el Recurso de Apelación del recurrente.

El Director Regional de Educación, don Einstein Marcial Quesada Ganoza, contesta la demanda solicitando que se declare improcedente e inadmisible la demanda, toda vez que la vía elegida por el demandante no es la idónea.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que el propio demandante asevera que la Resolución N.° 1053-SREP-NVO.CH, que impugna, ha sido expedida el cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro y la Resolución Directoral Regional N.° 673, el dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y cinco, lo que corrobora que ha transcurrido en exceso el término de ley para interponer la presente acción.

Interpuesto Recurso de Apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y siete, por los propios fundamentos de la apelada, la confirma. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, en autos, a fojas diez, obra la Resolución Directoral Regional N.° 1673 de fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y cinco, que declara infundado el Recurso de Apelación interpuesto por el demandante; contra el mismo interpone Recurso de Revisión con fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa y seis. Cabe señalar que dicha resolución es mencionada por las partes en autos como Resolución Directoral Regional N.º 673.
  2. Que los treinta días, que establece el artículo 100° del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos para resolver el Recurso de Revisión, transcurrieron en exceso, por lo que la denegación por silencio administrativo venció el veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis desde cuya fecha hasta el momento de interposición de la presente Acción de Amparo, el día diecinueve de setiembre de mil novecientos noventa y seis, han pasado más de seis meses.
  3. Que, habiendo transcurrido en exceso el plazo previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, concordante con el artículo 26° de la Ley N.° 25398, la presente acción resulta caducada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas ciento noventa y dos, su fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

MR