EXP. N.°
905-98-AC/TC
LIMA
EUSEBIO TTITO MEJÍA
En Lima, a los
veinte días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Eusebio Ttito Mejía, contra la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento setenta y uno, su
fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró
improcedente la Acción de Cumplimiento.
ANTECEDENTES:
Don Eusebio Ttito
Mejía interpone demanda de Acción de Cumplimiento contra la Empresa Nacional de
Edificaciones y la Oficina de Normalización Previsional, solicitando se aplique
y se cumpla con lo dispuesto en la Primera Disposición Final y Transitoria de
la actual Constitución Política del Perú y la Segunda Disposición
Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.° 26835, referente al pago de
su pensión de cesantía que ha venido cobrando hasta setiembre de mil
novecientos noventa y siete, por el régimen del Decreto Ley N.º 20530 y que,
sin embargo, desde el mes de octubre de dicho año, de manera arbitraria, la
demandada se niega a pagarle, por lo que solicita que cese la agresión y que se
ordene la restitución de su condición de beneficiario del régimen de pensiones
normado por el Decreto Ley N.º 20530, dejándose sin efecto legal todo acto administrativo
en contrario.
La Empresa
Nacional de Edificaciones-Enace contesta la demanda y manifiesta que las
resoluciones cuyo cumplimiento reclama el demandante no están vigentes al haber
sido declaradas nulas administrativamente en aplicación del Decreto Legislativo
N.° 763; asimismo, indica que por error se reconoció al demandante el derecho a
incorporarse al régimen de pensiones de la Ley N.° 20530 y que si bien en
cumplimiento de una medida cautelar se le efectuó el pago de su pensión por más
de cuatro años, mediante Resolución del Tribunal Constitucional recaída en el
Expediente N° 278-93-AA/TC, expedida el once de agosto de mil novecientos
noventa y siete, se declaró improcedente una anterior demanda de amparo, razón
por la que la suspensión del pago de dicha pensión no constituye un acto
arbitrario, sino que se ajusta a derecho.
La Oficina de
Normalización Previsional contesta la demanda y propone la excepción de falta
de agotamiento de la vía administrativa, agrega que no sólo basta el
requerimiento por carta notarial, sino que también se debe cumplir con lo
señalado en el artículo 27º de la Ley N.º 23506. Asimismo, refiere que la
Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú no
establece ningún mandato a la administración para el pago de pensiones; y que
tampoco se configura el incumplimiento de la Segunda Disposición
Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.º 26835, toda vez que las
resoluciones emitidas por Enace respecto al demandante, están amparadas por el
Decreto Legislativo N.º 763 y no por el Decreto Legislativo N.º 817.
El Primer
Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a
fojas ochenta y ocho, con fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa
y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar que existe un acto
administrativo expedido por la demandada que declaró nulo el derecho del
demandante a pertenecer al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530, por
lo que no resulta idónea esta vía para la restitución pretendida.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a fojas ciento setenta y uno, con fecha nueve de setiembre
de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada que declaró improcedente
la demanda, por considerar que el demandante no ha iniciado el reclamo de su
pretensión en la correspondiente sede administrativa, de acuerdo al Texto Único
Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos
aprobado por el Decreto Supremo N.º 02-94-JUS; consecuentemente, no ha agotado
la vía previa exigida por el artículo 27º de la Ley N.º 23506. Contra esta
resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que
el artículo 200° inciso 6) de la Constitución Política del Perú, concordante
con la Ley N.° 26301, establece que la Acción de Cumplimiento es una garantía
constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a
acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las
responsabilidades de ley.
2. Que, de autos se advierte que el demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado carta notarial conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.
3. Que, a través del presente proceso constitucional, el demandante pretende
que en cumplimiento de lo prescrito por la Primera Disposición Final y
Transitoria de la Constitución Política del Perú y la Segunda Disposición
Complementaria Transitoria y Final de la Ley N.º 26835, se efectúe el pago de
la pensión de jubilación y se dejen sin efecto las decisiones administrativas
que afectan su derecho reconocido.
4. Que, a fojas seis de autos se advierte que
mediante la Resolución N.º 527-90-ENACE-8100AD de fecha dieciocho de junio de
mil novecientos noventa, se dispuso otorgar a favor del demandante su pensión
de jubilación dentro del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.º
20530.
5. Que
la mencionada Resolución N.° 527-90-ENACE-8100AD fue declarada nula mediante la
Resolución N.º 070-93-ENACE-PRES-GG expedida el veintiocho de junio de mil
novecientos noventa y tres, de fojas diecisiete a diecinueve de autos,
resolución que no fue impugnada por el demandante, razón por la que la Acción
de Cumplimiento no es la vía pertinente para obtener el restablecimiento de su
derecho pensionario, puesto que la pretensión debe ser actual y debidamente
acreditada; no pudiéndose establecer la inaplicabilidad de dicha resolución, ya
que ello no es propio del presente proceso constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
setenta y uno, su fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventa y ocho,
que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE
la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación
en el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
AAM.