EXP. N°
909-96-AA/TC
PEDRO
ROSENDO BECERRA NAVE
LIMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
diecinueve días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido
el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Pedro Rosendo Becerra Nave contra la
resolución expedida por la Sala
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas ciento noventa y ocho, su fecha trece de setiembre de mil novecientos
noventa y seis, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de
Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Pedro
Rosendo Becerra Nave interpone Acción de Amparo contra Telefónica del Perú S.A. solicitando que se le reponga a él y a los cien
representantes accionistas clase “B” en las Juntas Generales y Especiales de la
Empresa, al haber sido elegidos el ocho de marzo de mil novecientos noventa y dos, y que en la
Sesión de Junta General Extraordinaria de Accionistas del veintiocho de
diciembre de mil novecientos noventa y cinco se acordó dar por terminada su participación en ambas juntas, lo que
constituye un exceso cometido por Telefónica del Perú S.A. Fundamenta su
demanda, entre otros, en los artículos 1° y 2° incisos 2), 17), 20), 23), 24),
y los artículos 31°, 35° y 107° de la
Constitución Política del Perú.
La demandada
contesta la demanda precisando que la afectación, que proviene de un acuerdo de
la Junta General de Accionistas, no es un tema que pueda ser apreciado de
manera adecuada en la vía del amparo, pues ello encuentra auxilio oportuno en
los procesos ordinarios que el ordenamiento procesal regula.
El Décimo Sexto
Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha treinta de mayo de mil
novecientos noventa y seis, declaró
improcedente la demanda, por considerar principalmente que el acto que agravia el derecho del
demandante emana de un Acuerdo de Junta General Extraordinaria de Accionistas,
de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, el que de
conformidad con la Ley General de Sociedades vigente es susceptible de
impugnación en la forma y vía correspondientes, por lo que esta vía especial
del amparo no se encuentra expedita, sobre todo tratándose de cuestiones que no
configuran la afectación o lesión de los derechos de carácter constitucional
del demandante, lo que en todo caso, debe hacerse valer mediante la vía
adecuada prevista en la ley especial de la materia.
La Sala
Especializada en Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento noventa y ocho, con fecha
trece de setiembre de mil novecientos noventa y seis confirmó la apelada, de
conformidad con el dictamen del Fiscal Superior y los fundamentos de la
apelada. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.- Que, según aparece del escrito de demanda y del Registro
acompañado a fojas uno, el demandante
fue elegido junto con otros noventa y nueve representantes de los accionistas
clase “B” de Telefónica del Perú S.A. el ocho de marzo de mil novecientos
noventa y dos, por el plazo máximo de dos años según lo previsto por el
artículo 11° inciso d) del Decreto Legislativo N° 672, vigente en aquella fecha, que establece normas
complementarias a las establecidas por la Ley General de Sociedades, con la
finalidad de regular algunos aspectos del funcionamiento de las sociedades
anónimas con accionariado difundido, de modo que el período de representación
del demandante feneció y quedó sin efecto el siete de marzo de mil novecientos
noventa y cuatro, toda vez que no ha acreditado que dicho mandato haya sido
prorrogado.
2.- Que, siendo
esto así, al haberse adoptado el acuerdo de la Junta General Extraordinaria de
Accionistas del veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco,
dando por terminada la participación de dichos representantes, no se ha
acreditado el derecho a la reposición que solicita el demandante en las Juntas
Generales y Especiales de la Empresa.
3.- Que tampoco el demandante ha acreditado ser apoderado de los
noventa y nueve representantes de los accionistas clase “B” a que alude en el
petitorio de su demanda, ni éstos se han apersonado en autos oportunamente y en
la forma de ley, por cuya razón su demanda tampoco puede prosperar respecto a
ellos, por falta de legitimidad para obrar.
4.- Que el
demandante debió hacer uso de las vías legales pertinentes que al respecto le
tenía señalada en aquel momento la Ley General de Sociedades, cuyo TUO fue
aprobado por el Decreto Supremo N°
003-85-JUS, del trece de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, cuyos
artículos 143° y 146° señalaron las
pautas para la impugnación de los Acuerdos de la Junta General, por los
trámites del juicio de menor cuantía, lo reitera el artículo 139° de la Nueva
Ley de Sociedades aprobada por Ley N°
26887, para debatir ampliamente su derecho invocado, con los medios
probatorios necesarios, ya que esta Acción de Amparo no es la vía legal idónea
para el propósito que persigue.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución
expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas ciento
noventa y ocho, su fecha trece de setiembre de mil novecientos noventa y seis,
que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE
la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ,
DÍAZ
VALVERDE,
NUGENT,
GARCÍA
MARCELO.