EXP. N° 909-96-AA/TC

PEDRO ROSENDO BECERRA NAVE

LIMA

 

 

                                    SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diecinueve días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Pedro Rosendo Becerra Nave contra la resolución expedida por  la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento noventa y ocho, su fecha trece de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Don Pedro Rosendo Becerra Nave interpone Acción de Amparo  contra Telefónica del Perú S.A. solicitando que  se le reponga a él y a los cien representantes accionistas clase “B” en las Juntas Generales y Especiales de la Empresa, al haber sido elegidos el ocho de marzo de mil  novecientos noventa y dos, y que en la Sesión de Junta General Extraordinaria de Accionistas del veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco se  acordó dar por terminada su participación en ambas juntas, lo que constituye un exceso cometido por Telefónica del Perú S.A. Fundamenta su demanda, entre otros, en los artículos 1° y 2° incisos 2), 17), 20), 23), 24), y los artículos  31°, 35° y 107° de la Constitución Política del Perú.

 

La demandada contesta la demanda precisando que la afectación, que proviene de un acuerdo de la Junta General de Accionistas, no es un tema que pueda ser apreciado de manera adecuada en la vía del amparo, pues ello encuentra auxilio oportuno en los procesos ordinarios que el ordenamiento procesal regula.

 

El Décimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y seis,  declaró improcedente la demanda, por considerar principalmente que  el acto que agravia el derecho del demandante emana de un Acuerdo de Junta General Extraordinaria de Accionistas, de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, el que de conformidad con la Ley General de Sociedades vigente es susceptible de impugnación en la forma y vía correspondientes, por lo que esta vía especial del amparo no se encuentra expedita, sobre todo tratándose de cuestiones que no configuran la afectación o lesión de los derechos de carácter constitucional del demandante, lo que en todo caso, debe hacerse valer mediante la vía adecuada prevista en la ley especial de la materia.

 

La Sala Especializada en Derecho Público  de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento noventa y ocho, con fecha trece de setiembre de mil novecientos noventa y seis confirmó la apelada, de conformidad con el dictamen del Fiscal Superior y los fundamentos de la apelada. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.-       Que, según aparece del escrito de demanda y del Registro acompañado a  fojas uno, el demandante fue elegido junto con otros noventa y nueve representantes de los accionistas clase “B” de Telefónica del Perú S.A. el ocho de marzo de mil novecientos noventa y dos, por el plazo máximo de dos años según lo previsto por el artículo 11° inciso d) del Decreto Legislativo N°  672, vigente en aquella fecha, que establece normas complementarias a las establecidas por la Ley General de Sociedades, con la finalidad de regular algunos aspectos del funcionamiento de las sociedades anónimas con accionariado difundido, de modo que el período de representación del demandante feneció y quedó sin efecto el siete de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, toda vez que no ha acreditado que dicho mandato haya sido prorrogado.

2.-       Que, siendo esto así, al haberse adoptado el acuerdo de la Junta General Extraordinaria de Accionistas del veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, dando por terminada la participación de dichos representantes, no se ha acreditado el derecho a la reposición que solicita el demandante en las Juntas Generales y Especiales de la Empresa.

3.-       Que tampoco el demandante ha acreditado ser apoderado de los noventa y nueve representantes de los accionistas clase “B” a que alude en el petitorio de su demanda, ni éstos se han apersonado en autos oportunamente y en la forma de ley, por cuya razón su demanda tampoco puede prosperar respecto a ellos, por falta de legitimidad para obrar.

4.-       Que el demandante debió hacer uso de las vías legales pertinentes que al respecto le tenía señalada en aquel momento la Ley General de Sociedades, cuyo TUO fue aprobado por el Decreto Supremo N°  003-85-JUS, del trece de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, cuyos artículos 143°  y 146° señalaron las pautas para la impugnación de los Acuerdos de la Junta General, por los trámites del juicio de menor cuantía, lo reitera el artículo 139° de la Nueva Ley de Sociedades aprobada por Ley N°  26887, para debatir ampliamente su derecho invocado, con los medios probatorios necesarios, ya que esta Acción de Amparo no es la vía legal idónea para el propósito que persigue.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima,  de fojas ciento noventa y ocho, su fecha trece de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

 

DÍAZ VALVERDE,

 

NUGENT,

 

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MF