LIMA
MANUEL NIEVES CERNA CÁRDENAS
En Lima, a los veinte días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Manuel Nieves Cerna Cárdenas, contra la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cincuenta y uno, su
fecha once de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró
improcedente la Acción de Cumplimiento.
ANTECEDENTES:
Don Manuel
Nieves Cerna Cárdenas interpone demanda de Acción de Cumplimiento contra la
Empresa Nacional de Edificaciones y la Oficina de Normalización Previsional,
solicitando se aplique y se cumpla con lo dispuesto en la Primera Disposición
Final y Transitoria de la actual Constitución Política del Perú y la Segunda
Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.° 26835, referente
al pago de su pensión de cesantía que ha venido cobrando hasta el mes de setiembre
de mil novecientos noventa y siete, por el régimen del Decreto Ley N.º 20530 y
que, sin embargo, desde el mes de octubre de dicho año, de manera arbitraria,
la demandada se niega a pagarle dicha pensión de cesantía, por lo que solicita
que cese la agresión y que se ordene la restitución de su condición de
beneficiario del régimen de pensiones normado por el Decreto Ley N.º 20530,
dejándose sin efecto legal todo acto administrativo en contrario.
La Empresa
Nacional de Edificaciones-Enace contesta la demanda y manifiesta que las
resoluciones cuyo cumplimiento reclama el demandante no están vigentes al haber
sido declaradas nulas administrativamente en aplicación del Decreto Legislativo
N.° 763; asimismo, indica que por error se reconoció al demandante el derecho de
incorporarse al régimen de pensiones de la Ley N.° 20530 y que si bien en
cumplimiento de una medida cautelar se le efectuó el pago de su pensión de
jubilación, mediante Resolución del Tribunal Constitucional recaída en el
Expediente N.° 278-93-AA/TC, expedida el once de agosto de mil novecientos
noventa y siete, se declaró improcedente una anterior demanda de amparo, razón
por la que procedieron a la suspensión del pago de dicha pensión, lo cual no
constituye un acto arbitrario, sino que se ajusta a derecho.
La Oficina de
Normalización Previsional contesta la demanda y propone la excepción de falta
de agotamiento de la vía administrativa, agrega que no sólo basta el
requerimiento por carta notarial, sino que también se debe cumplir con lo
señalado en el artículo 27º de la Ley N.º 23506. Asimismo, refiere que la
Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú no
establece ningún mandato a la administración para el pago de pensiones; y que
tampoco se configura el incumplimiento de la Segunda Disposición
Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.º 26835, toda vez que las
resoluciones emitidas por Enace respecto al demandante, están amparadas por el
Decreto Legislativo N.º 763 y no por el Decreto Legislativo N.º 817.
El Primer
Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a
fojas ochenta y siete, con fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y
ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar que el pago de la pensión
de cesantía se venía efectuando en mérito a una medida cautelar, medida que tuvo
el carácter de provisional hasta que fuera resuelto el proceso principal, el
mismo que en última instancia fue declarado improcedente, en tal sentido lo
único que hizo Enace es suspender el pago de la pensión que venía efectuando en
mérito a un fallo judicial.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a fojas ciento cincuenta y uno, con fecha once de
setiembre de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada en cuanto
declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa,
reformándola declara fundada dicha excepción; y la confirma en cuanto declaró
improcedente la demanda, por considerar que el demandante no ha iniciado el
reclamo de su pretensión en la correspondiente sede administrativa, de acuerdo
al Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos
Administrativos aprobado por el Decreto Supremo N.º 02-94-JUS;
consecuentemente, no ha agotado la vía previa exigida por el artículo 27º de la
Ley N.º 23506. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el artículo
200° inciso 6) de la Constitución Política del Perú, concordante con la Ley N.°
26301, establece que la Acción de Cumplimiento es una garantía constitucional
que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una
norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de
ley.
2. Que, de autos se advierte que el demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado carta notarial conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.
3. Que, a través del presente proceso
constitucional, el demandante pretende que en cumplimiento de lo prescrito por
la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú
y la Segunda Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley N.º
26835, se efectúe el pago de la pensión de jubilación y se dejen sin efecto las
decisiones administrativas que afectan su derecho reconocido.
4.
Que, a fojas cinco de autos se advierte que mediante la Resolución N.º
610-87-ENACE-8100AD de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos
ochenta y siete, se dispuso incorporar al demandante dentro del régimen de
pensiones regulado por el Decreto Ley N.º 20530, sin perjuicio de su régimen
laboral-Ley N.º 4916, cuando todavía se encontraba en actividad, no
especificándose su fecha de ingreso a Enace ni el tiempo de servicios que
estuvo prestando bajo dicho régimen laboral ni el período laboral prestado
dentro del régimen laboral de la Ley N.º 11377.
5.
Que la mencionada Resolución N.°
610-87-ENACE-8100AD fue declarada nula mediante la Resolución N.º
067-93-ENACE-PRES-GG expedida el veintiocho de junio de mil novecientos noventa
y tres, de fojas seis a ocho de autos, resolución que no fue impugnada por el
demandante, razón por la que la Acción de Cumplimiento no es la vía pertinente
para obtener el restablecimiento de su derecho pensionario, puesto que la pretensión
debe ser actual y debidamente acreditada; no pudiéndose establecer la
inaplicabilidad de dicha resolución, ya que ello no es propio del presente
proceso constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de
las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
cincuenta y uno, su fecha once de setiembre de mil novecientos noventa y ocho,
que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE
la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación
en el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
AAM