EXP. N.° 913-96-AA/TC

LIMA

JUAN TOULLIER HARTLEY Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

 

En Lima, a los catorce días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpusto don Juan Toullier Hartley y otros contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas ciento cincuenta y nueve, su fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Juan Toullier Hartley  y otros, con fecha ocho de marzo de mil novecientos noventa y cinco, interponen Acción de Amparo contra el Gerente General de la Empresa Nacional de Puertos S.A. a efectos de que se dejen sin efecto todas las normas administrativas, sean acuerdos de directorio, resoluciones de gerencia general u otras, que ilegalmente ordenan la aplicación retroactiva de la Ley N.° 26268, de Presupuesto de la República del año 1994, por considerar que han transgredido sus derechos reconocidos y adquiridos como pensionistas sujetos a los alcances del Decreto Ley N.° 20530. Indican que la demandada les otorgó sus pensiones de cesantía definitiva nivelable, sin embargo, a partir del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, viene imponiendo topes a las pensiones que perciben. Sostienen que en su caso no resulta exigible el agotamiento de la vía previa, al no haber instancia administrativa a la cual pudieran haber recurrido a fin alcanzar una solución a sus reclamos. Finalizan indicando que sus pensiones de jubilación no podían ser disminuidas por ninguna autoridad administrativa, y que la demandada, al haber procedido de esa manera, ha vulnerado sus derechos constitucionales mencionados anteriormente.

 

La Empresa Nacional de Puertos S.A. contesta la demanda, manifestando que los demandantes no han dejado de percibir sus pensiones en ningún momento, y que lo que pretenden es conseguir un incremento en las mismas. Indica que de acuerdo a la Ley de Presupuesto del año 1995, a la fecha, los demandantes vienen percibiendo sus pensiones en forma íntegra al haberse levantado los topes pensionables. Finaliza alegando que, en el presente caso, ha caducado el reclamo, toda vez que se cuestiona la aplicación del tope señalado en la ley de Presupuesto de 1994, y que su representada sólo ha dado cumplimiento a dicha norma legal.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Callao, a fojas ciento treinta y nueve, con fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, declaró fundada la demanda, por considerar, principalmente, que el recorte de las pensiones de los demandantes que efectúa la demandada vulnera sus derechos constitucionales que ostentan en calidad de pensionistas.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, a fojas ciento cincuenta y nueve, con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, revocando la apelada declaró improcedente la demanda, por considerar que la vulneración del derecho invocado ha cesado, por cuanto la demandada ya viene abonando las pensiones de los demandantes sin topes. Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que, respecto a la supuesta caducidad de la acción alegada por la demandada, cabe precisar que este Tribunal en reiterados pronunciamientos ha establecido que debido a la naturaleza del derecho pensionario, y siendo el caso que los hechos que constituyen la afectación son continuados, no se produce la caducidad de la acción, toda vez que mes a mes se repite la presunta vulneración invocada por los demandantes, resultando de aplicación el artículo 26° de la Ley N.° 25398.

 

2.         Que, de las copias certificadas de las planillas de pago de pensiones se advierte que la demandada viene abonando a los demandantes sus pensiones de cesantía en forma nivelada y sin tope alguno, de conformidad con el Decreto Ley N.° 20530 y demás normas legales pertinentes, las mismas que establecen el derecho a percibir una pensión de cesantía o jubilación renovable.

 

             Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA :

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas ciento cincuenta y nueve, su fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola declara que carece de objeto emitir pronunciamiento respecto del asunto controvertido, por haber operado la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO   

     AAM