EXP. N.° 913-98-HC/TC
LIMA
VALENTÍN
ALEJANDRO FORTES SÁNCHEZ
En Lima, a los trece días del mes de enero de mil novecientos noventa y
nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional,
con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso de Nulidad
entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don Francisco Eduardo
Núñez Peña contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas noventa y seis, su fecha ocho de setiembre de mil novecientos noventa y
ocho, que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus.
ANTECEDENTES:
Don Francisco
Eduardo Núñez Peña interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de don Valentín
Alejandro Fortes Sánchez y contra el señor Director del EPRCE “Miguel Castro
Castro”, al haber dispuesto éste, arbitrariamente, la clasificación del beneficiario como interno “difícilmente
readaptable”, en aplicación del Decreto Supremo N.° 003-96-JUS “Reglamento del
Régimen de Vida y Progresividad del Tratamiento para Internos de Difícil
Readaptación, Procesados y/o Sentenciados por Delitos Comunes a Nivel
Nacional”; el demandante sostiene en concreto, que la evaluación y
clasificación del beneficiario como interno difícilmente readaptable no se ha
sujetado a lo que prescribe el Código de Ejecución Penal, que constituye la
base legal del acotado reglamento, situación que habría agravado ilegítimamente
las condiciones de su internamiento en el establecimiento penal.
Realizada la investigación
sumaria, el Director del Establecimiento Penitenciario de Régimen Cerrado
Especial “Miguel Castro Castro”, Crnel. PNP Andrés Wilfredo Bernardo Pineda,
declara que el INPE nombró mediante Resolución Directoral N.° 071-98-INPE/DGT.D una Junta de
Reclasificación designada por la Dirección General de Tratamiento, la que se
encargó de la reclasificación de todos los internos por delito común, en
aplicación del Decreto Supremo N.° 003-96-JUS.
El Primer Juzgado Corporativo
Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cincuenta y
seis, con fecha veintisiete de agosto
de mil novecientos noventa y ocho, declara infundada la acción de garantía, por
considerar principalmente que “no se reúnen los elementos probatorios
suficientes y necesarios para poder considerar que el accionado ha desarrollado
actos arbitrarios y/o inconstitucionales contra la libertad individual del
ciudadano internado en la cárcel”.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas noventa y seis, con fecha ocho de setiembre de mil novecientos
noventa y ocho, confirma la
apelada, por considerar principalmente
que, de lo actuado en el presente proceso no se evidencia que el denunciado,
por supuestas afectaciones a los derechos conexos a la libertad individual del
favorecido interno del penal “Miguel Castro Castro”, haya incurrido en la
irregularidad que se denuncia, a lo que se agrega que los actos de
clasificación se sujetan a las normas reglamentarias que se contraen. Contra
esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que el objeto de la presente acción de garantía es que se deje sin
efecto la reclasificación del interno don Valentín Alejandro Fortes Sánchez,
por resultar ésta arbitraria y no adecuada a los alcances del Código de Ejecución
Penal ni al Decreto Supremo N.°
003-96-JUS “Reglamento de Régimen de Vida y Progresividad del Tratamiento para
Internos de Difícil Readaptación Procesados y/o Sentenciados por Delitos Comunes a Nivel Nacional”.
2.
Que la Acción de Hábeas Corpus constituye un mecanismo procesal
inmediato contra la violación manifiesta e ilegal que afecta la libertad
individual y los derechos constitucionales conexos.
3.
Que la presente demanda contiene específicas objeciones contra un
proceso de reclasificación de internos cuestionado por adolecer de serias
irregularidades, entre ellas, la supuesta incompetencia del personal que
realizó la reclasificación, la inobservancia de presupuestos objetivos de
evaluación basados en la información penológica y el expediente personal del
interno beneficiario, aspectos, entre otros, cuya demostración probatoria es
inviable en las acciones de garantía en donde no existe etapa probatoria y,
menos aún, la posibilidad de un debate y contradicción in extenso, totalmente
ajeno a las diligencias que puedan practicarse en la sumarísima investigación
que ha previsto la ley para este procedimiento constitucional.
4.
Que, en este sentido, es de aplicación el artículo 13° de la Ley N.°
25398, complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de
la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y seis, su fecha ocho
de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada
declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus, y reformándola la declara IMPROCEDENTE.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
NUGENT
GARCÍA MARCELO