EXP. N.° 914-98-AA/TC

PUNO

PEDRO ANDRÉS QUIZA QUISPE

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Arequipa, a los veintinueve días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Pedro Andrés Quiza Quispe contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas novecientos dieciocho, su fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda.

 

 

ANTECEDENTES:

 

Don Pedro Andrés Quiza Quispe interpone Acción de Amparo contra el Rector, el Secretario General, el Jefe de la Oficina de Personal, el Decano de la Facultad de Medicina Veterinaria, el Vicerrector Académico y el Vicerrector Administrativo de la Universidad Nacional del Altiplano, solicitando que se le reponga en el cargo de profesor auxiliar, y como miembro del Consejo de la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia; así como el ascenso en la categoría inmediata.

 

Sostiene el demandante que mediante Resolución Rectoral N.° 1040-96-R-UNA ha sido cesado en el cargo de médico veterinario de la Universidad Nacional del Altiplano de Puno; que la resolución cuestionada fue ejecutada antes de vencerse el plazo para que quede consentida; que se le instauró proceso administrativo por concusión, debido a la supuesta entrega de cuyes por parte de los alumnos, hecho que ha prescrito por haber transcurrido más de un año desde la fecha en que se le imputó ese cargo; y se le acusa por acoso sexual. Aduce que en el procedimiento administrativo se le ha recortado su derecho a la defensa, no se le ha permitido que sus testigos presten declaración ante la comisión, sino que la comisión de procesos administrativos incurre en el delito contra la fe pública y falsificación de documentos por haber mutilado tres hojas de su manifestación, y que se han insertado declaraciones y manifestaciones que no ha prestado, por lo cual incurren en el delito de falsificación y abuso de autoridad, habiéndose visto obligado a formular denuncia penal ante el Ministerio Público; formalizó dicha denuncia ante el Juez Penal, quien dictó auto apertorio de instrucción en la Causa Penal N.° 65-96, habiendo solicitado la paralización del proceso administrativo, asimismo, interpuso demanda en la vía judicial sobre nulidad de resoluciones administrativas.

 

 El Rector, el Vicerrector Académico, el Vicerrector Administrativo, el Jefe de la Oficina de Personal y el Decano de la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la Universidad Nacional del Altiplano de Puno contestan la demanda, solicitando que se declare improcedente, por considerar que el demandante fue cesado en el cargo de docente de la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia, por haber cometido faltas disciplinarias consistentes en haber solicitado y obtenido cuyes de los alumnos y por acoso sexual en agravio de una estudiante, cese dispuesto por la Resolución Rectoral N.° 1040-96-R-UNA, que lo destituyó antes de que transcurra un año de conocidos tales hechos; en consecuencia, la ejecución inmediata de una resolución no agravia ningún derecho constitucional del demandante puesto que éste ha sido sancionado por su conducta inmoral, y por ello no podía  seguir  trabajando con sus potenciales víctimas, que en este caso resultan ser sus estudiantes; que la autoridad administrativa tiene completa independencia y por el hecho de que se haya procedido a seguir tramitando el proceso obedece al carácter de que éste tiene un plazo sumario improrrogable y que las acciones interpuestas por el demandante ante el Poder Judicial sólo tenían por objeto dilatar el tiempo y tomar represalias contra los alumnos denunciantes de sus actuaciones, además, que la denuncia penal ha sido presentada en contra de la comisión que ha realizado la investigación previa al proceso administrativo disciplinario; y, finalmente, el demandante acude a la vía judicial ordinaria.

 

El Juez del Primer Juzgado Mixto de Puno, a fojas quinientos noventa y nueve, con fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho, declara improcedente la demanda, por considerar que el demandante, antes de acudir a la vía de la Acción de Amparo, optó por recurrir a la vía judicial ordinaria, por lo tanto es de aplicación lo dispuesto por el artículo 6° de la Ley N.° 23506 que establece que no proceden las acciones de garantía cuando el agraviado opta por recurrir a la vía judicial ordinaria.

 

La Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, a fojas novecientos dieciocho, con fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada, por estimar que el fin que persigue el demandante con el proceso penal y la presente Acción de Amparo es que se deje sin efecto su separación como docente, asímismo que con la acción civil que ha iniciado contra los miembros de la Comisión de Procesos Administrativos ha acudido a la vía paralela ya que un mismo derecho no se puede discutir en dos vías. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción o por omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2° de la Ley N.° 23506, concordante con el inciso 2) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado.

 

2.         Que, mediante Resolución Rectoral N.° 0535-96-UNA del veintinueve de abril de mil novecientos noventa y seis, se le instauró proceso administrativo al demandante, que por Resolución Rectoral N.° 1040-96-R-UNA del seis de agosto de mil novecientos noventa y seis, se  lo cesa en el cargo.

 

3.         Que del estudio de autos se advierte de las instrumentales, obrantes de fojas diez a treinta, del expediente civil N.° 448-96, que el demandante, alegando los mismos hechos, recurrió al fuero ordinario con fecha anterior a la presentación de la presente demanda de Acción de Amparo mediante la vía del proceso abreviado sobre nulidad del acto jurídico, la cual culminó mediante Resolución expedida por el Primer Juzgado Mixto de Puno, que declaró improcedente la demanda.

 

4.         Que, habiendo recurrido el demandante a la vía judicial ordinaria, es de aplicación al presente caso lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, que establece que no proceden las acciones de garantía cuando el agraviado opta por recurrir a la vía judicial ordinaria.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas novecientos dieciocho, su fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

I.M.R.T.