EXP. No. 915-97-AA/TC

LIMA

JORGE LUIS BERNABÉ  RAMIREZ  y Otro

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diez días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal  Constitucional en sesión de  Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:  Acosta Sánchez,  Presidente;  Díaz Valverde, Vicepresidente;  Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO :

Recurso Extraordinario interpuesto por don Jorge Luis Bernabé Ramírez y don José Gregorio Bernabé Ramirez contra la  resolución expedida  por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de  la Corte Superior de Justicia de Lima,  de fojas ciento setenta y nueve,  su fecha uno de agosto de mil novecientos noventa y siete,  que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES : 

Don Jorge Luis Bernabé  Ramírez  y don José Gregorio Bernabé Ramirez,  interponen demanda de Acción de Amparo y la dirigen contra el Ministro del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú por haber emitido la Resolución Directoral N° 183-92-DGPNP/PG  de fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y dos,  en la cual se dispuso sus  pases  a la Situación de Retiro por Medida Disciplinaria  en su calidad de miembros de la PNP;  que al interponer el recurso impugnatorio de nulidad fue declarado improcedente mediante Resolución Ministerial N° 579-95-IN/PNP del diez de mayo de mil novecientos noventa y cinco que les fue notificada el veintinueve de agosto del mismo año.  Refieren como hechos,  que estando en situación de actividad, se les elaboró un Parte Disciplinario por el presunto delito de extorsión, a base del cual se expidió la Resolución Directoral N° 183-92-DGPNP/PG,  sin haber tenido oportunidad a ejercer el derecho de defensa que la ley les ampara,  y que por los hechos que se les acusaban fueron sometidos a procesos judiciales,  tanto en el fuero común como en el militar donde han sido absueltos, fundamentan su demanda en lo que establece el artículo 2°  inciso 15)  e inciso 24)  literal e)  de la Constitución Política del Estado sobre la libertad de trabajo y que toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad.

 

El Procurador Público del  Ministerio del Interior a cargo  de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú contesta la demanda contradiciéndola,  manifestando que los demandantes no señalan en forma concreta los derechos constitucionales violados o amenazados,  que el artículo 274° de la Constitución Política de 1979 prescribe que la Policía Nacional del Perú se rige por sus propias leyes y  reglamentos institucionales,  en cuanto a su organización,  preparación,  empleo, funciones y disciplina se refiere,  conforme norman las disposiciones legales vigentes se resolvió disponer el pase a la situación de retiro por medida disciplinaria de los demandantes al haber incurrido en graves faltas que atentan contra la disciplina,  el servicio, el honor,  decoro y moralidad,  al estar incursos en la presunta comisión  del  delito contra el deber y dignidad de la función, por haber extorsionado a un civil privándole de su libertad personal,  consecuentemente,  no se ha violado ningún derecho constitucional de los demandantes;  también deduce la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, por no poder establecerse lo que se está solicitando y la excepción de caducidad  de la acción por haber transcurrido más de sesenta días desde que se notificó la Resolución Ministerial N° 579-95-IN/PNP a la fecha de interposición de la acción.

 

El Vigésimo Noveno Juzgado en lo Civil de Lima, a fojas ochenta, con fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y seis, declara infundadas las excepciones de ambigüedad u oscuridad en el modo de proponer la demanda y de caducidad, e improcedente la demanda,  por considerar,  principalmente,  que la vía procedimental corresponde a lo normado por el artículo 540° del Código Adjetivo.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento setenta y nueve, con fecha uno de agosto de mil novecientos noventa y siete, revoca la sentencia en el extremo que declara fundada la referida excepción,  nulo todo lo actuado e improcedente la demanda de Acción de Amparo que se ha promovido excediendo los sesenta días hábiles de producida la supuesta afectación. Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS :

 

1.    Que, el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

2.  Que, a través de la presente Acción de Amparo,  los demandantes pretenden se deje sin efecto la Resolución Directoral N° 183-92-DGPNP/PG de fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y dos y se disponga sus reincorporaciones a la situación de actividad en la Policía  Nacional del Perú.

3.   Que, el agotamiento de las vías previas es una exigencia fundamental en las acciones de garantía, de  modo que sólo después de cumplidos los recursos impugnativos contemplados en los artículos cien y ciento diecisiete del Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos Decreto Supremo N° 006-67-SC vigente al momento de la expedición de la Resolución Directoral que motiva la acción, y en cuanto medie resolución que constituya estado,  puede promoverse acción en la vía jurisdiccional que resulte idónea, o, en defecto o inexistencia de dicha vía, la interposición de la Acción de Amparo, por tener esta última el carácter de extraordinaria, según es el imperativo legal contenido en el artículo 27° de la Ley N° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo. 

4.   Que no ha quedado acreditado que los demandantes hayan interpuesto,  oportunamente recurso de reconsideración o el de apelación,  con lo que hubiera quedado agotada la vía administrativa, sino que interpusieron recurso de nulidad el dos de julio de mil novecientos noventa y dos  que es resuelta con la Resolución Ministerial N° 579-95-IN/PNP del diez de mayo de mil novecientos noventa y cinco,  con la que pretenden accionar, basándose en el acápite final de la parte resolutiva que dice “dándose por agotada la vía administrativa”,  cuando una Resolución Ministerial no puede modificar un Decreto Supremo.

5. Que, en consecuencia, habiendo sido presentada la demanda el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, había transcurrido excesivamente el plazo para hacerlo pues la utilización indebida de un recurso manifiestamente improcedente convierte en extemporáneo el amparo interpuesto después, fuera del plazo del artículo 37° de la Ley N° 23506 ya mencionada.

 

Por estos fundamentos,  el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA :

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento setenta y nueve,  su fecha uno de agosto de mil novecientos noventa y siete en la parte que revocó la apelada en el extremo que declara infundada la excepción de caducidad y reformándola declaró fundada la referida excepción, e IMPROCEDENTE   la demanda de Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes,  su publicación en el diario oficial  El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ,

DÍAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

 

 

 

 

 

JAM