EXP. N.° 917-98-HC/TC

ANCASH

NOLBERTA MARGARITA CHÁVEZ HUAMÁN.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los trece días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO :

Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don Julio César Castañeda Díaz contra la Resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas diecinueve, su fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES:

Don Julio César Castañeda Díaz interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de doña Nolberta Margarita Chávez Huamán y contra  el Juez del Primer Juzgado Penal de Huaraz, don Carlos Enrique Zarzosa Campos, por haber ordenado en forma arbitraria y en proceso irregular, la detención de la beneficiaria y su internamiento en el establecimiento penal de la ciudad de Huaraz, por cuanto ha sido privada de su libertad a pesar de haber acreditado con sus documentos de identidad, que no es homónima de una persona requisitoriada por delito de terrorismo.

 

Realizada la investigación sumaria, se constató el internamiento de la beneficiaria en el establecimiento penal de Huaraz con el Oficio N.° 289-98-PJP/Hz, de fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho, asimismo, se verificó la existencia de un procedimiento de homonimia a favor de la actora.

 

El Segundo Juzgado Penal de Huaraz, a fojas once, con fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y ocho, declara infundada la Acción de Hábeas Corpus, considerando principalmente que la detención de la actora “se encuentra sustentada en mandamiento escrito y motivado de autoridad Judicial Superior Especializada, y advirtiéndose también que éste proviene de un procedimiento regular, encontrándose en consecuencia la detención de Nolberta Margarita Chávez Huamán, ajustada a la ley por haberse declarado infundada la homonimia con relación a la requisitoria por el delito de terrorismo”.

 

La Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ancash, a fojas diecinueve, con fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada, considerando principalmente que el Juez denunciado dispuso el internamiento de la actora al existir una requisitoria contra dicha persona, orden que emanó de una autoridad competente, conforme se aprecia del Parte N.° 30-98-IVRPNP-DV-PJDP-DEPOLJUD-HZ. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                   Que debe señalarse que en casos como el reclamado, las requisitorias son siempre consecuencia de procesos, en principio tramitados regularmente, y donde pueden suscitarse eventualmente situaciones de homonimia, como ha acontecido en el presente caso.

 

2.                   Que, en este sentido, la beneficiaria inició un procedimiento de homonimia por considerarse ajena a la requisitoria por delito de terrorismo, dictada por el Juez del Primer Juzgado Penal de Huaraz, alegación que fue descartada definitivamente por la autoridad judicial al declarar que en su caso no existía homonimia.

 

3.                   Que, siendo así, la restricción de la libertad que se cuestiona en la demanda no supone la violación de este atributo fundamental ni puede ser objetada mediante esta acción de garantía constitucional, por provenir de orden judicial emanada de un procedimiento regular, siendo de aplicación el artículo 6°, inciso 2), de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo N.° 23506.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas diecinueve, su fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus, y reformándola la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

                                                                                                  JMS