EXP. N°
918-98-AA/TC
AREQUIPA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a
los treinta días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Germán Villanueva Mendoza contra la resolución expedida por la Sala
Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y ocho,
que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Germán
Villanueva Mendoza interpone demanda de Acción de Amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional con la finalidad de que se deje sin efecto, la
Resolución N°. 24828-94 expedida por la Gerencia Departamental de Arequipa
División Regional de Pensiones, en la que se le niega su pensión de jubilación en virtud del Decreto Ley N° 25967. Manifiesta que el indicado
dispositivo legal le ha sido aplicado en forma retroactiva, perjudicándolo,
cuando a él sólo se le debió aplicar el Decreto Ley N° 19990 ya que la norma cuestionada ha
modificado los requisitos para acceder a una pensión, violando flagrantemente
derechos que había adquirido en virtud del Decreto Ley N° 19990. Ampara su
demanda en lo dispuesto por los artículos 26°, 27°, 28° inciso 2) , 29°, 30° y
siguientes de la Ley N° 23506, Decreto Ley N° 19990 y el inciso 2) del articulo
200° de la Constitución Política del Estado.
La demandada
contesta la demanda negando y contradiciéndola en todos sus extremos y deduce
excepción de caducidad y falta de agotamiento de la vía previa.
El Segundo
Juzgado de Trabajo de Arequipa, con
fecha treinta de marzo de mil novecientos
noventa y ocho, declaró fundada la demanda, por considerar, entre otras
razones, que al demandante le
corresponde todos los derechos que concede el Decreto Ley N° 19990 en razón de
haber cesado en sus actividades estando en rigor el mencionado Decreto Ley y que es bajo el imperio de esta norma que
se le debe otorgar su pensión jubilatoria.
Interpuesto
Recurso de Apelación, la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, con fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y ocho,
revoca la apelada y la declara improcedente señalando que el demandante no ha
cumplido con agotar la vía previa. Contra esta resolución, el demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.- Que, en el petitorio de la demanda se
solicita que se deje sin efecto la Resolución N°. 24828-94 expedida por la
Gerencia Departamental Arequipa División Regional de Pensiones, de fecha seis
de julio de mil novecientos noventa y cuatro, y que se otorgue al demandante su
pensión de jubilación con arreglo a lo establecido en el Decreto Ley N° 19990.
2.- Que, de la Resolución N° 24828-94 que
obra en autos a fojas dos, aparece que el demandante cesó en su actividad
laboral el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y dos, generando
su derecho pensionario a partir del día siguiente a dicha fecha, a tenor de lo
dispuesto por el artículo 80° del Decreto Ley N° 19990.
3.- Que este Tribunal, en reiteradas
ejecutorias, ha establecido que debido
a la naturaleza del derecho pensionario, no se produce la caducidad de
la acción, en razón de que los actos que constituyen la afectación son
continuados, es decir, que mes a mes se repite la vulneración, resultando de
aplicación el segundo párrafo del artículo 26° de la Ley N° 25398.
4.- Que, en el presente caso, por la
naturaleza del derecho invocado, teniendo en consideración que la pensión tiene
carácter alimentario y habiendose ejecutado en forma inmediata, no es exigible
el agotamiento de la vía previa tal como lo prescribe el inciso 2) del artículo
28° de la Ley N° 23506.
5.- Que, conforme se ha expresado en la
sentencia recaída en el Expediente N°
007-96-I/TC, este Colegiado considera que el estatuto legal según el
cual debe calcularse y otorgarse la pensión del demandante, es el Decreto Ley N° 19990, por cuanto al haber reunido los
requisitos señalados por dicha norma legal para obtener su pensión de
jubilación, ha incorporado a su patrimonio dicho derecho, en virtud del mandato
expreso de la ley y que no está supeditado a la decisión de la demandada; en
consecuencia, tanto el nuevo sistema de cálculo de la pensión jubilatoria como
los requisitos para acceder a la pensión de jubilación establecidos en el
Decreto Ley N° 25967, se aplicarán sólo
y únicamente a los asegurados que con posterioridad a su vigencia cumplan con
los requisitos señalados en el régimen previsional del Decreto Ley N° 19990, y no a aquéllos que los cumplieron
con anterioridad a dicha fecha, porque de hacerlo se estaría contraviniendo lo
consagrado por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución
Política del Perú de 1979, vigente en la fecha de ocurrido los hechos,
posteriormente reafirmada por la Primera Disposición Final y Transitoria de la
Carta Política del Estado de 1993.
5.- Que, al haberse resuelto la solicitud del
demandante aplicando las normas contenidas en el Decreto Ley N° 25967, se ha
vulnerado su derecho pensionario, razón por la cual resulta fundada la presente
acción de garantía.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la resolución
expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de
fojas doscientos uno, su fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa
y ocho, que revocando la apelada
declaró improcedente la demanda, reformándola la declara FUNDADA; y en consecuencia inaplicable
al demandante la Resolución N°. 24828-94, y ordena que la demandada cumpla con
dictar nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N° 19990. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
Diario Oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ,
DÍAZ
VALVERDE,
NUGENT,
GARCÍA
MARCELO.
MR