EXP. N.° 920-96-AA/TC
MOQUEGUA
CARLOS MERINO TORRES
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los cinco días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
Recurso Extraordinario
interpuesto por don Carlos Merino Torres contra la Resolución expedida por la
Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, de fojas cuarenta y nueve del Cuaderno de Nulidad, su fecha siete de
agosto de mil novecientos noventa y seis,
que declaró improcedente la Acción de Amparo y la Acción de Cumplimiento.
ANTECEDENTES:
Don Carlos Merino Torres, con fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, interpone demanda de Acción de Amparo y Acción de Cumplimiento, contra los señores Vocales Provisionales don Eugenio Víctor Casas Durand, don Manuel Fredy Bedoya Quelopana y don Calixto Loza Almeyda, que integraban la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, por haber omitido y retardado actos propios de sus funciones, los cuales consistieron en no cumplir con amparar el petitorio de su poderdante, doña Simona Juana Flores Jiménez viuda de Gutiérrez, a fin de que se le notifique por las instancias correspondientes la resolución de fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cinco, que confirma la sentencia apelada que fue declarada improcedente en el proceso seguido por Elías Gutiérrez Condori contra doña Zoila Alvarado viuda de Manchego por reivindicación de herencia, restitución de posesión, pago de frutos e indemnización por lucro cesante.
La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas cuarenta, con fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, declaró improcedente la demanda, por considerar que en la presente demanda se plantean juntas una Acción de Amparo y una Acción de Cumplimiento, por lo tanto, el petitorio contiene una indebida acumulación de pretensiones.
La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas cuarenta y nueve del Cuaderno de Nulidad, con fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y seis, declara no haber nulidad en la sentencia apelada que declaró improcedente la Acción de Amparo y la Acción de Cumplimiento. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
a través de la presente demanda de Acción de Amparo y Acción de Cumplimiento
interpuesta contra los señores Vocales Provisionales que integraban la Sala
Mixta de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, por haber omitido y
retardardo actos propios de sus funciones, los cuales consistieron en no
cumplir con notificar a su poderdante la Resolución de fecha veintiuno de julio
de mil novecientos noventa y cinco, expedida por la Sala Provisional Agraria
que confirma la Sentencia apelada de fecha veintisiete de diciembre de mil
novecientos noventa y cuatro, que declaró improcedente la demanda acumulada en
el proceso seguido por don Elías Gutiérrez Condori contra doña Zoila Alvarado
viuda de Manchego, sobre reivindicación de herencia, restitución de posesión,
pago de frutos e indemnización por lucro cesante.
2.
Que
este Tribunal ya se ha pronunciado en reiteradas ejecutorias acerca de la
improcedencia de interponer juntas una demanda de Acción de Amparo y una Acción
de Cumplimiento, por poseer trámites distintos, debiéndose optar por una de las
dos alternativas, según la naturaleza de la pretensión que se solicite.
3.
Que,
a este respecto cabe señalar que según se desprende del petitorio de la
demanda, la pretensión se refiere exclusivamente a anomalías presentadas dentro
de un proceso regular, que consisten en una omisión procesal en la cual no se
acredita la violación o la amenaza de violación de ningún derecho
constitucional materia de protección de las acciones de garantía.
4.
Que,
el artículo 10° de la Ley N.° 25398, Ley Complementaria de la Ley de Hábeas
Corpus y Amparo, Ley N.° 23506, dispone que las anomalías que pudieran
cometerse dentro de un proceso regular deberán resolverse y ventilarse dentro
de los mismos procesos mediante el ejercicio de los recursos que las normas
procesales específicas establecen para tal fin.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por
la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de
la República, de fojas cuarenta y nueve del Cuaderno de Nulidad, su fecha siete
de agosto de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo y la Acción de Cumplimiento.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano
y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
FDA