EXP. N.° 920-96-AA/TC

MOQUEGUA

CARLOS MERINO TORRES

                                                                                     

 

                        SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los cinco días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Carlos Merino Torres contra la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas cuarenta y nueve del Cuaderno de Nulidad, su fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Amparo y la Acción de Cumplimiento.

 

 

ANTECEDENTES:

 

Don Carlos Merino Torres, con fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, interpone demanda de Acción de Amparo y Acción de Cumplimiento, contra los señores Vocales Provisionales don Eugenio Víctor Casas Durand, don Manuel Fredy Bedoya Quelopana y don Calixto Loza Almeyda, que integraban la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, por haber omitido y retardado actos propios de sus funciones, los cuales consistieron en no cumplir con amparar el petitorio de su poderdante, doña Simona Juana Flores Jiménez viuda de Gutiérrez, a fin de que se le notifique por las instancias correspondientes la resolución de fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cinco, que confirma la sentencia apelada que fue declarada improcedente en el proceso seguido por Elías Gutiérrez Condori contra doña Zoila Alvarado viuda de Manchego por reivindicación de herencia, restitución de posesión, pago de frutos e indemnización por lucro cesante.

 

La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas cuarenta, con fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, declaró improcedente la demanda, por considerar que en la presente demanda se plantean juntas una Acción de Amparo y una Acción de Cumplimiento, por lo tanto, el petitorio contiene una indebida acumulación de pretensiones.

 

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas cuarenta y nueve del Cuaderno de Nulidad, con fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y seis, declara no haber nulidad en la sentencia apelada que declaró improcedente la Acción de Amparo y la Acción de Cumplimiento. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario. 

 

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, a través de la presente demanda de Acción de Amparo y Acción de Cumplimiento interpuesta contra los señores Vocales Provisionales que integraban la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, por haber omitido y retardardo actos propios de sus funciones, los cuales consistieron en no cumplir con notificar a su poderdante la Resolución de fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cinco, expedida por la Sala Provisional Agraria que confirma la Sentencia apelada de fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que declaró improcedente la demanda acumulada en el proceso seguido por don Elías Gutiérrez Condori contra doña Zoila Alvarado viuda de Manchego, sobre reivindicación de herencia, restitución de posesión, pago de frutos e indemnización por lucro cesante. 

 

2.                  Que este Tribunal ya se ha pronunciado en reiteradas ejecutorias acerca de la improcedencia de interponer juntas una demanda de Acción de Amparo y una Acción de Cumplimiento, por poseer trámites distintos, debiéndose optar por una de las dos alternativas, según la naturaleza de la pretensión que se solicite.

 

3.                  Que, a este respecto cabe señalar que según se desprende del petitorio de la demanda, la pretensión se refiere exclusivamente a anomalías presentadas dentro de un proceso regular, que consisten en una omisión procesal en la cual no se acredita la violación o la amenaza de violación de ningún derecho constitucional materia de protección de las acciones de garantía.

 

4.                  Que, el artículo 10° de la Ley N.° 25398, Ley Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, Ley N.° 23506, dispone que las anomalías que pudieran cometerse dentro de un proceso regular deberán resolverse y ventilarse dentro de los mismos procesos mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establecen para tal fin.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

 

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas cuarenta y nueve del Cuaderno de Nulidad, su fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo y la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de  los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

         FDA