EXP. N.° 920-98-HC/TC

LIMA

JAVIER ÁLVAREZ MARIÑO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiún días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Marco Samamé Quiroz a favor de don Javier Álvarez Mariño, y contra la Resolución expedida por la Sala Superior Penal de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas treinta y ocho, su fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

ANTECEDENTES:

Doña Gladys Romero Cueva interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de don Javier Álvarez Mariño y contra el Jefe de la Comisaría de Independencia y contra quienes resulten responsables por la detención arbitraria y tortura cometida en contra del beneficiario; alega la promotora de la acción de garantía que el día diecisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho, el beneficiario acudió a la comisaría de Independencia al haber sido citado para el esclarecimiento de un delito en el que se había utilizado supuestamente un vehículo de su propiedad; y que no obstante haber concurrido voluntariamente a la dependencia policial, y sin existir mandato judicial de detención o la comisión de flagrante delito, le comunican que quedaba detenido por robo agravado, para incriminarle posteriormente la posesión ilegal de un carné de identificación policial, habiendo sido también víctima de maltratos por personal policial de la referida comisaría.

Realizada la investigación sumaria, la Jueza Penal verifica la detención del beneficiario en la citada comisaría por la supuesta comisión de los delitos de robo y de usurpación de funciones; asimismo, la Jueza Penal verifica en la persona del afectado que éste no presenta signos de maltrato.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, a fojas trece, con fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y ocho, declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus, considerando principalmente que el beneficiario se encuentra inmerso en una investigación policial, habiéndosele notificado de su detención, y no existe en su persona signos de la supuesta tortura que es materia de esta acción de garantía.

La Sala Superior Penal de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, a fojas treinta y ocho, con fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada, considerando principalmente que la detención del beneficiario se produjo fuera de los supuestos constitucionales que habilitan la detención, por lo que ésta resultó arbitraria, situación que ya no es posible reparar, toda vez que dado el tiempo trascurrido, el daño se ha convertido en irreparable. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 FUNDAMENTOS:

  1. Que, del examen de autos no se aprecia que la detención del actor se haya efectuado cumpliéndose los requisitos exigidos por el artículo 2°, inciso 24), literal "f" de la Constitución Política.
  2. Que, siendo así, la detención del actor producida en circunstancias de haber sido citado para el esclarecimiento de un hecho delictivo no configura ninguno de los supuestos habilitantes establecidos por la norma constitucional antes citada.
  3. Que, en relación al supuesto maltrato a su integridad física, este hecho no ha sido acreditado, conforme se desprende de la investigación sumaria.
  4. Que, no obstante lo anteriormente señalado, al momento de resolver esta causa, este Tribunal ha tomado conocimiento de que, con fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y nueve, el beneficiario de esta acción de garantía fue puesto a disposición de la Novena Fiscalía Provincial Penal del Cono Norte de Lima, con fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y ocho, con el Atestado N.° 33-98-JPM-NORTE-DIVINCRI-DIDCOP-G5, por lo que resulta inoperante la Acción de Hábeas Corpus al no hallarse el agraviado bajo la sujeción de la autoridad policial emplazada, por lo que es aplicable lo dispuesto en el inciso 1), artículo 6° de la Ley N.° 23506, en cuanto establece que, "No proceden las acciones de garantía: 1) En caso de haber cesado la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o si la violación se ha convertido en irreparable".

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas treinta y ocho, su fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

JMS