EXP. N.° 923-96-AA/TC

CAJAMARCA

ANTERO ZAMORA HERNÁNDEZ Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los catorce días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Antero Zamora Hernández, don Edilberto Castillo Torres y don Jorge Iparraguirre Polo contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas ochenta y siete, su fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES:

Don Antero Zamora Hernández, don Edilberto Castillo Torres y don Jorge Iparraguirre Polo interponen Acción de Amparo contra el Jefe de la ORM 11-A de Cajabamba, a fin de que se ordene se suspenda la acción de monopolizar la toma de fotografías en las oficinas de la ORM-Cajabamba, por estimar que ello vulnera su derecho constitucional a la libertad de trabajo.

Sostienen los demandantes que la última semana del mes de abril de mil novecientos noventa y seis, el demandado emitió el Comunicado Oficial N.° 007, que establece en el punto 4) que a partir del uno de mayo del año en curso será obligatoria la toma de fotografías en las oficinas de reclutamiento de esta ciudad y que los fotógrafos se abstengan de tomar fotografías; dicho comunicado fue propalado por las emisoras locales y por los canales municipales. Aducen que el día veintinueve de abril de mil novecientos noventa y seis, fueron notificados con el Oficio N.° 032-ORM-11-A/27.19.03 en el que se les invita a participar de un concurso para tomas de fotografía, el mismo que se realizaría en la ciudad de Piura, proporcionando un número telefónico inexistente con el único propósito de favorecer a don Pedro Briceño Hilario, quien nunca participó en ningún concurso y que no cuenta con licencia de funcionamiento.

Don Víctor Teodoro Azaña Peláez, al contestar la demanda, solicita que se declare infundada, ya que: a) No se han agotado las vías previas; b) La razón de haberse emitido el Comunicado Oficial N.° 007 fue con la finalidad de evitar confusión en la opinión pública ante la propalación por Radio Paraíso de un comunicado efectuado por los demandantes y para establecer una medida de seguridad a favor del Ejército Peruano; y, c) Que el Oficio N.° 032- ORM-11-A-27.19.03 fue cursado al Presidente de la Asociación de Fotógrafos de Cajabamba en cumplimiento a lo dispuesto por la Primera Región Militar, Comando de Movilización, quien efectuó la Convocatoria Pública N.° 001-96, promoviendo un concurso de concesionarios de empresas fotográficas para las tomas de fotografías a color o en blanco y negro en las oficinas de reclutamiento y movilización del ámbito de la Primera Región Militar.

El Juez Civil de Cajabamba, a fojas cincuenta y seis, con fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y seis, declara improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que la carga de la prueba en el proceso le corresponde al demandante, razón por la cual éste se encuentra en la obligación de acreditar fehacientemente los fundamentos de su demanda, que en el caso de autos no ha sucedido, ya que no se ha acreditado haber sido afectados en su derecho a la libertad de trabajo.

La Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, a fojas ochenta y siete, con fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y seis, confirmando la apelada declaró improcedente la demanda, por estimar que en el caso de autos, el demandado hizo público el Comunicado Oficial N.° 001 del mes de marzo de mil novecientos noventa y seis, cumpliendo instrucciones de su superioridad, las mismas que obedecen a razones de seguridad dictadas a favor de las instituciones castrenses. Interpuesto el Recurso Extraordinario, los actuados son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que la Acción de Amparo procede en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción o por omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2) de la Ley N.° 23506, concordante con el artículo 200° inciso 2) de la Constitución Política del Estado.
  2. Que, en el presente caso, los demandantes aluden ver afectado su derecho constitucional al trabajo como consecuencia de que el Jefe de la Oficina de Reclutamiento y Movilización del Ejército 11-A de Cajabamba ha dispuesto que la toma de fotografías, para todo trámite en el Registro Militar, se efectué en las oficinas de Reclutamiento.
  3. Que, conforme ha tenido la oportunidad de pronunciarse en el Expediente N.° 061-92-AA/TC en una causa análoga al presente caso, el Tribunal Constitucional considera que las medidas adoptadas por el demandado, en cumplimiento de instrucciones superiores, no atenta contra el derecho de trabajo de los demandantes, pues el mandato para que los jóvenes que se encuentren en edad de obtener sus libretas militares deban tomarse las fotografías en los locales de las instituciones castrenses, ha sido adoptada como una medida de seguridad, para evitar las falsificaciones de tales documentos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas ochenta y siete, su fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

E.C.M

 

 

 

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