EXP. N.º 924-97-AA/TC
LIMA
TEXTIL ALGODONERA S.A.
En
Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y
ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por Textil Algodonera S.A. contra la Resolución de
la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de
Lima, a fojas ciento noventa y tres, de fecha seis de junio de mil novecientos
noventa y siete, que revocando la apelada declara improcedente la demanda, en
la Acción de Amparo interpuesta contra
el Superintendente de Administración Tributaria.
ANTECEDENTES:
Textil
Algodonera S.A., representada por don Andrés Ignacio Said Yarur, interpone la
presente Acción de Amparo contra el Superintendente de Administración
Tributaria a fin de que se declaren inaplicables para su empresa los artículos
109° al 115° sobre el Impuesto Mínimo a la Renta, que recoge el Decreto
Legislativo Nº 774, Ley del Impuesto a la Renta. Asimismo, para que se dejen
sin efecto las Ordenes de Pago Nos 011-1-03794, 011-1-04220,
011-1-08781 y 011-1-09391, de fechas trece de julio (las dos primeras), quince
y veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro,
respectivamente. Por ellas se les pretende cobrar la cuota de abril, mayo,
setiembre y octubre del Impuesto Mínimo a la Renta por el ejercicio mil
novecientos noventa y cuatro. Ello, por
violar sus derechos constitucionales de propiedad, de libre empresa, de
libertad de trabajo, de seguridad jurídica y el principio de no confiscatoriedad
de los impuestos.
La demandante
fundamenta su acción de garantía en que: 1) Interpuso Recurso de Reclamación
contra las referidas órdenes de pago y éste fue declarado inadmisible por no
pagar la deuda reclamada; 2) Se encuentran en situación de pérdida; y, 3) No se
le puede exigir que cumpla con el requisito de agotar la vía previa.
La
SUNAT, representada por doña Consuelo Stella Zavala Hidalgo, contesta la
demanda y solicita que se declare improcedente por considerar que: 1) El
Impuesto Mínimo a la Renta no es un impuesto confiscatorio; y, 2) La demandante
no ha agotado la vía previa.
El
Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas ciento sesenta y
tres, con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y seis,
declara infundada la demanda, por considerar que la demandante no ha acreditado
el estado de pérdida que alega.
La Sala
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a
fojas ciento noventa y tres, con fecha seis de junio de mil novecientos noventa
y siete, revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar
que la aplicación del Impuesto Mínimo a la Renta no resulta confiscatorio en la
medida en que no detrae parte sustancial de los activos de la demandante.
FUNDAMENTOS:
1.
Que el objeto de la demanda es que la SUNAT se
abstenga de aplicar a la empresa demandante lo dispuesto en los artículos 109º al 115º del Decreto Legislativo Nº 774,
Ley del Impuesto a la Renta, sobre el pago del Impuesto Mínimo a la Renta; y que
deje sin efecto las órdenes de pago N.°s. 011-1-03794, 011-1-04220, 011-1-08781
y 011-1-09391, correspondientes al ejercicio mil novecientos noventa y cuatro,
por haber sido emitidas en aplicación de los referidos artículos.
2.
Que la imposibilidad de cumplir con el principio solve et repete, previsto en el segundo
párrafo del artículo 119º del Decreto Legislativo Nº 773, es considerada una
circunstancia de excepción a la exigencia del agotamiento de las vías previas,
recogida en el artículo 27º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
3.
Que se
debe considerar que:
a) En materia de impuesto a la renta el legislador, al establecer el hecho imponible, está obligado a respetar y garantizar la intangibilidad del capital --o los activos netos--, lo que no ocurre si el impuesto absorbe una parte sustancial de las rentas devengadas o si afecta la fuente productora de renta; y,
b) El impuesto debe tener como criterio de imposición la capacidad económica real del contribuyente.
4.
Que, sin embargo, la empresa demandante no ha
acreditado la situación de pérdida que invoca.
FALLA:
REVOCANDO la Resolución de la Sala Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento noventa y
tres, su fecha seis de junio de mil novecientos noventa y siete, que revocando
la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo
interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución
de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
G.L.B...