EXP. N.º 924-97-AA/TC

LIMA

TEXTIL ALGODONERA S.A.

                                                                                                                               

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia  sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Textil Algodonera S.A. contra la Resolución de la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento noventa y tres, de fecha seis de junio de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declara improcedente la demanda, en la Acción de Amparo interpuesta  contra el Superintendente de Administración Tributaria.

 

ANTECEDENTES:

Textil Algodonera S.A., representada por don Andrés Ignacio Said Yarur, interpone la presente Acción de Amparo contra el Superintendente de Administración Tributaria a fin de que se declaren inaplicables para su empresa los artículos 109° al 115° sobre el Impuesto Mínimo a la Renta, que recoge el Decreto Legislativo Nº 774, Ley del Impuesto a la Renta. Asimismo, para que se dejen sin efecto las Ordenes de Pago Nos 011-1-03794, 011-1-04220, 011-1-08781 y 011-1-09391, de fechas trece de julio (las dos primeras), quince y veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, respectivamente. Por ellas se les pretende cobrar la cuota de abril, mayo, setiembre y octubre del Impuesto Mínimo a la Renta por el ejercicio mil novecientos noventa y cuatro.  Ello, por violar sus derechos constitucionales de propiedad, de libre empresa, de libertad de trabajo, de seguridad jurídica y el principio de no confiscatoriedad de los impuestos.

 

La demandante fundamenta su acción de garantía en que: 1) Interpuso Recurso de Reclamación contra las referidas órdenes de pago y éste fue declarado inadmisible por no pagar la deuda reclamada; 2) Se encuentran en situación de pérdida; y, 3) No se le puede exigir que cumpla con el requisito de agotar la vía previa.

 

La SUNAT, representada por doña Consuelo Stella Zavala Hidalgo, contesta la demanda y solicita que se declare improcedente por considerar que: 1) El Impuesto Mínimo a la Renta no es un impuesto confiscatorio; y, 2) La demandante no ha agotado la vía previa.

 

El Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas ciento sesenta y tres, con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, declara infundada la demanda, por considerar que la demandante no ha acreditado el estado de pérdida que alega.

 

La Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento noventa y tres, con fecha seis de junio de mil novecientos noventa y siete, revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que la aplicación del Impuesto Mínimo a la Renta no resulta confiscatorio en la medida en que no detrae parte sustancial de los activos de la demandante.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que  el objeto de la demanda es que la SUNAT se abstenga de aplicar a la empresa demandante lo dispuesto en los artículos  109º al 115º del Decreto Legislativo Nº 774, Ley del Impuesto a la Renta, sobre el pago del Impuesto Mínimo a la Renta; y que deje sin efecto las órdenes de pago N.°s. 011-1-03794, 011-1-04220, 011-1-08781 y 011-1-09391, correspondientes al ejercicio mil novecientos noventa y cuatro, por haber sido emitidas en aplicación de los referidos artículos.

2.      Que la imposibilidad de cumplir con el principio solve et repete, previsto en el segundo párrafo del artículo 119º del Decreto Legislativo Nº 773, es considerada una circunstancia de excepción a la exigencia del agotamiento de las vías previas, recogida en el artículo 27º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

3.      Que se debe considerar que:

a)      En materia de impuesto a la renta el legislador, al establecer el hecho imponible, está obligado a respetar y garantizar la intangibilidad del capital  --o los activos netos--,  lo que no ocurre si el impuesto absorbe una parte sustancial de las rentas devengadas o si afecta la fuente productora de renta; y,

b)      El impuesto debe tener como criterio de imposición la capacidad económica real del contribuyente.

4.      Que, sin embargo, la empresa demandante no ha acreditado la situación de pérdida que invoca.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución de la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento noventa y tres, su fecha seis de junio de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial  El Peruano  y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

G.L.B...