EXP. N.°
927-98-AC/TC
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Ayacucho, a los veinticinco días del mes de junio de
mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Javier
Casanova Chigne contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas ciento cuarenta y seis, su fecha once de setiembre de mil
novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.
ANTECEDENTES:
Don Javier Casanova Chigne interpone demanda de Acción de
Cumplimiento contra la Empresa Nacional de Edificaciones y la Oficina de
Normalización Previsional, solicitando se cumpla con lo dispuesto en la Primera
Disposición Transitoria de la actual Constitución Política del Estado y la
Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.° 26835, y
se le restituya el derecho pensionario conculcado, por cuanto considera que,
habiendo sido incorporado en el año mil novecientos ochenta y siete dentro del
régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.º 20530, no podía
excluírsele del mismo, en forma extemporánea, a través de decisiones
administrativas que afectan dicho derecho pensionario. Expresa que ha cumplido
con el requerimiento notarial dirigido a la demandada, conforme a ley.
El apoderado de la Empresa Nacional de Edificaciones
contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, por
considerar que las resoluciones cuyo cumplimiento reclama el demandante no
están vigentes al haber sido declaradas nulas administrativamente en aplicación
del Decreto Legislativo N.° 763; asimismo, al demandante, por error de
aplicación, se le reconoció el derecho de incorporarse al régimen de pensiones
del Decreto Ley N.° 20530 y que, si bien se le otorgó pensión de cesantía, fue
preventivamente, en virtud de una medida cautelar emitida en una Acción de
Amparo que posteriormente fue declarada improcedente por el Tribunal
Constitucional, mediante la Sentencia de fecha once de agosto de mil
novecientos noventa y siete; por lo tanto, la suspensión del pago de la pensión
del demandante no constituye un acto arbitrario ni contrario a ley, sino, por
el contrario, obedece a la aplicación de la declaración de improcedencia de la
Acción de Amparo, dictada por el Tribunal Constitucional.
El apoderado de la Oficina de Normalización Previsional propone la excepción de falta de agotamiento
de la vía administrativa y sin perjuicio de la excepción propuesta, contesta la
demanda manifestando que al demandante
se le venía pagando pensión de jubilación, en virtud a una medida cautelar que
lo ordenaba; sin embargo, tal obligación quedó sin efecto al ser declarada la
Acción de Amparo improcedente.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en
Derecho Público, a fojas ochenta y tres, con fecha veintiuno de abril de mil
novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar que
el pago de la pensión se venía
efectuando en mérito a una medida cautelar, la misma que tiene carácter
provisional hasta que sea resuelto el proceso principal, proceso este que, en
última instancia, fue declarado improcedente; en tal sentido, lo único que hizo
la demandada fue suspender el pago que venía efectuando en mérito a un fallo
judicial.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cuarenta y
seis, con fecha once de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, confirma
la apelada, por considerar que el demandante no ha iniciado el reclamo de su
pretensión en las correspondientes sedes administrativas, para lo cual debió actuar
de acuerdo a las normas del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales
de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo N.º 02-94-JUS,
es decir, no ha agotado la vía previa. Contra esta resolución, el demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el artículo 200° inciso 6) de la
Constitución Política del Estado, concordante con la Ley N.° 26301, establece
que la Acción de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario
renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de
las responsabilidades de ley.
2. Que, de autos se advierte que el
demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado la
correspondiente carta notarial, conforme lo establece el inciso c) del artículo
5º de la Ley N.º 26301.
3. Que, a través del presente proceso constitucional, el demandante pretende que, dándose cumplimiento a la Primera Disposición Transitoria y Final de la Constitución Política del Estado y la Segunda Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley N.º 26835, se efectúe el pago de la pensión de jubilación y se dejen sin efecto las decisiones administrativas que afectan su derecho reconocido.
4. Que, mediante la Resolución N.º 416-87-ENACE-8100AD, de fojas cuatro,
su fecha cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, se dispuso
incorporar al demandante dentro del régimen de pensiones regulado por el
Decreto Ley N.º 20530, sin perjuicio de su régimen laboral, de la Ley N.º 4916,
cuando todavía se encontraba en actividad, no especificando su tiempo de
servicios prestado bajo dicho régimen laboral ni el período prestado dentro del
régimen de la Ley N.º 11377.
5. Que la mencionada Resolución N.º
416-87-ENACE-8100AD fue declarada nula mediante la Resolución N.º 053-93-ENACE-PRES-GG,
de fojas cuarenta y cinco, expedida el veintiocho de junio de mil novecientos
noventa y tres, la misma que no fue impugnada por el demandante, razón por la
que la Acción de Cumplimiento no es la vía pertinente para restablecer el
derecho pensionario invocado, puesto que el acto debido debe ser actual y
debidamente acreditado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso
de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su
Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO
en
parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada
en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
cuarenta y seis, su fecha once de setiembre de mil novecientos noventa y ocho,
en el extremo que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la
vía previa; y reformándola declara infundada dicha excepción y la CONFIRMA
en el extremo que declaró IMPROCEDENTE
la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación
en el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
E.G.D.