EXP. Nº 928-97-AA/TC

LIMA

GUILLERMO ENRIQUE CASSINELLI Y OTRO                                  

                                                                             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los veintitrés días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia  sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Guillermo Enrique Cassinelli Gurreonero y Luis Fernando Cassinelli Cassinelli contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior  de Justicia de Lima, de fojas trescientos cuatro, su fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda en la Acción de Amparo interpuesta contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Guillermo Cassinelli Gurreonero, por derecho propio y en representación de don Luis Fernando Cassinelli Cassinelli, interpone la presente Acción de Amparo contra INDECOPI a fin de que se inaplique la Resolución N° 077-96-INDECOPI/TRI-SPI, del veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis, expedida por la Sala de  Propiedad Intelectual del Indecopi, que declara infundada la acción de cancelación interpuesta por los demandantes por el no uso de la marca de producto Cassinelli. Ello, por violar sus derechos constitucionales de libertad de trabajo, de empresa, de contratación y de legalidad.

 

            Los demandantes señalan que: 1) La referida Resolución permite que los presuntos titulares de las marcas impidan sus actividades de producción y comercialización de los productos Cassinelli; y, 2) En dicha Resolución se aplicó retroactivamente el inciso a) del artículo 117° del Decreto Legislativo N° 823, que establece que no se debe cancelar el registro de una marca cuando ésta haya sido utilizada por una persona autorizada por el titular, aun cuando dicha autorización no haya sido inscrita en la oficina competente.

 

            INDECOPI, representado por doña Ursula Verónica Barrio de Mendoza Ocampo, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada debido a que: 1) Durante el proceso se demostró  el uso de la marca en el mercado por una tercera persona mediante un contrato no registrado; y, 2) El Decreto Legislativo N° 823 es aplicable al caso, en virtud de lo establecido en la Primera Disposición Transitoria  de dicha norma y, por lo tanto,  no se está violando derecho constitucional alguno.

 

            Enrique Cassinelli e hijos S.A., representado por don Mariano Peña Benavides, contesta la demanda y solicita que se desestime la Acción de Amparo, por considerar que: 1) La Resolución que declara infundada la solicitud de cancelación no vulnera ni amenaza con vulnerar derecho alguno; 2) El signo distintivo “Gaseosas Cassinelli” está siendo comercializado por la Empresa Transcola S.A.; y, 3) Los demandantes no han sido titulares de marca alguna que haya utilizado  la denominación “Cassinelli”.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público, a fojas doscientos cuarenta y ocho, con fecha veinte de febrero de febrero de mil novecientos noventa y siete, declara improcedente la demanda, por considerar que la Acción de Amparo carece de una etapa probatoria que permita cuestionar la validez de una resolución administrativa.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas trescientos cuatro, con fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada que declara improcedente la demanda.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que el objeto de la demanda  es que se declare inaplicable la Resolución N° 077-96 – INDECOPI/TRI-SPI, del  veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis, que declara  infundada la acción de cancelación  por el no uso de la marca de producto CASSINELLI, emitida por la Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Indecopi.

 

2.      Que el inciso 3) del artículo 6° de la Ley N° 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, establece que no proceden las acciones de garantía cuando el agraviado opta por recurrir a la vía judicial ordinaria. Y, según aparece en autos, a fojas veinticinco, los demandantes interpusieron la acción judicial de nulidad de resolución administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64° del Decreto Legislativo N° 807, Ley de Facultades, Normas y Organización del Indecopi, solicitando la nulidad de la referida Resolución el cinco de diciembre de mil novecientos noventa y seis, un mes y medio después de interponer la presente Acción de Amparo.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos cuatro, su fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

 

DÍAZ VALVERDE,

 

NUGENT,

 

GARCÍA MARCELO,

 

 

 

 

 

 

 

 

                                                                                                                       

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

G.L.B.