EXP. Nº 928-97-AA/TC
LIMA
GUILLERMO ENRIQUE
CASSINELLI Y OTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintitrés días del mes de octubre de mil
novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Guillermo
Enrique Cassinelli Gurreonero y Luis Fernando Cassinelli Cassinelli contra la
Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas trescientos cuatro, su fecha dieciocho de agosto de mil
novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la
demanda en la Acción de Amparo interpuesta contra el Instituto Nacional de
Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI.
ANTECEDENTES:
Don Guillermo Cassinelli Gurreonero,
por derecho propio y en representación de don Luis Fernando Cassinelli
Cassinelli, interpone la presente Acción de Amparo contra INDECOPI a fin de que
se inaplique la Resolución N° 077-96-INDECOPI/TRI-SPI, del veintitrés de agosto
de mil novecientos noventa y seis, expedida por la Sala de Propiedad Intelectual del Indecopi, que
declara infundada la acción de cancelación interpuesta por los demandantes por
el no uso de la marca de producto Cassinelli. Ello, por violar sus derechos
constitucionales de libertad de trabajo, de empresa, de contratación y de
legalidad.
Los demandantes señalan que: 1) La
referida Resolución permite que los presuntos titulares de las marcas impidan
sus actividades de producción y comercialización de los productos Cassinelli;
y, 2) En dicha Resolución se aplicó retroactivamente el inciso a) del artículo
117° del Decreto Legislativo N° 823, que establece que no se debe cancelar el
registro de una marca cuando ésta haya sido utilizada por una persona
autorizada por el titular, aun cuando dicha autorización no haya sido inscrita
en la oficina competente.
INDECOPI, representado por doña
Ursula Verónica Barrio de Mendoza Ocampo, contesta la demanda y solicita que
sea declarada improcedente o infundada debido a que: 1) Durante el proceso se
demostró el uso de la marca en el
mercado por una tercera persona mediante un contrato no registrado; y, 2) El
Decreto Legislativo N° 823 es aplicable al caso, en virtud de lo establecido en
la Primera Disposición Transitoria de
dicha norma y, por lo tanto, no se está
violando derecho constitucional alguno.
Enrique Cassinelli e hijos S.A.,
representado por don Mariano Peña Benavides, contesta la demanda y solicita que
se desestime la Acción de Amparo, por considerar que: 1) La Resolución que
declara infundada la solicitud de cancelación no vulnera ni amenaza con
vulnerar derecho alguno; 2) El signo distintivo “Gaseosas Cassinelli” está
siendo comercializado por la Empresa Transcola S.A.; y, 3) Los demandantes no
han sido titulares de marca alguna que haya utilizado la denominación “Cassinelli”.
El Segundo Juzgado Especializado en
Derecho Público, a fojas doscientos cuarenta y ocho, con fecha veinte de
febrero de febrero de mil novecientos noventa y siete, declara improcedente la
demanda, por considerar que la Acción de Amparo carece de una etapa probatoria
que permita cuestionar la validez de una resolución administrativa.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas trescientos cuatro,
con fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, confirma la
apelada que declara improcedente la demanda.
FUNDAMENTOS:
1.
Que el objeto de
la demanda es que se declare
inaplicable la Resolución N° 077-96 – INDECOPI/TRI-SPI, del veintitrés de agosto de mil novecientos
noventa y seis, que declara infundada
la acción de cancelación por el no uso
de la marca de producto CASSINELLI, emitida por la Sala de Propiedad
Intelectual del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad
Intelectual del Indecopi.
2.
Que el inciso 3)
del artículo 6° de la Ley N° 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, establece
que no proceden las acciones de garantía cuando el agraviado opta por recurrir
a la vía judicial ordinaria. Y, según aparece en autos, a fojas veinticinco,
los demandantes interpusieron la acción judicial de nulidad de resolución
administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64° del Decreto
Legislativo N° 807, Ley de Facultades, Normas y Organización del Indecopi,
solicitando la nulidad de la referida Resolución el cinco de diciembre de mil
novecientos noventa y seis, un mes y medio después de interponer la presente
Acción de Amparo.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución de la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas trescientos cuatro, su fecha dieciocho de agosto
de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo
interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
S.S.
ACOSTA
SÁNCHEZ,
DÍAZ
VALVERDE,
NUGENT,
GARCÍA
MARCELO,
G.L.B.