EXP. N.º 931-98- AA/TC
LIMA
JAIME BRAVO SEMINARIO Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los tres días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Jaime Bravo Seminario y otros contra la Resolución expedida por Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Jaime Bravo Seminario y otros interponen demanda de Acción de Amparo contra la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima Sedapal con la finalidad de que se les pague su pensión de cesantía nivelada con la remuneración que actualmente perciben los empleados de Sedapal comprendidos dentro del Régimen de la Ley N.º 4916, tal como lo dispone la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política del Estado de 1979. Asimismo manifiestan que la demandada les ha aplicado indebidamente el tope establecido en el artículo 292° de la Ley N.º 25303, Ley de Presupuesto Público para 1991, y que de acuerdo al principio de irretroactividad de la norma, no es de aplicación para los demandantes, conculcándose con ello sus derechos constitucionales a una pensión nivelable. Amparan su demanda en lo dispuesto por los artículos 2° inciso 14), 42°, 43°, y 57° de la Constitución Política del Estado de 1979 y la Ley N.º 23506.
La Oficina de Normalización Previsional-ONP contesta el traslado de la demanda y deduce la excepción de caducidad y falta de agotamiento de la vía previa.
La empresa demandada contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos y deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y excepción de litispendencia respecto al demandante don Augusto Roberto Bryson Hidalgo, por lo que solicita que en su oportunidad se declare improcedente o infundada la demanda.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha treinta y uno de marzo de novecientos noventa y ocho, declaró fundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que la Ley de Presupuesto del Sector Público correspondiente al año 1991, en lo que respecta a topes, se prorrogó hasta el año 1994, dicho dispositivo no es aplicable al caso de los demandantes, por haber adquirido éstos el derecho de percibir pensión de cesantía nivelable y equivalente al de los trabajadores en actividad, consecuentemente, la emplazada no puede limitar el monto de las pensiones, pues con ello está vulnerando los derechos adquiridos de los demandantes.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que los demandantes, previamente a la interposición de la presente acción, debieron debatir los derechos reclamados en sede administrativa, por lo que debe ampararse la excepción de la falta de agotamiento de la vía previa. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica:
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos catorce, su fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo, reformándola la declara INFUNDADA. Dispone que se notifique a las partes; su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
MR
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