EXP. N.° 932-98-AA/TC

LIMA

VÍCTOR ANTONIO CASTRO CASTRO y OTRO

                                                                                                     

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En  Lima, a los cuatro días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Víctor Antonio Castro Castro y otro contra la Resolución expedida por la  Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento noventa y tres, su fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Don Víctor Antonio Castro Castro y don Antonio Alfredo Pérez Pacheco Torres, interponen demanda de Acción de Amparo contra la empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima-Sedapal, solicitando que se ordene a dicha entidad cumpla con abonarles su pensión de cesantía en forma nivelada con la remuneración que perciben los empleados de Sedapal sujetos al régimen de la Ley N.º 4916. Asimismo, solicitan el pago de los correspondientes reintegros por el tiempo que la demandada ha venido pagando su pensión en forma diminuta, al haber aplicado indebidamente el tope establecido por el artículo 292° de la Ley N.° 25303; así como el pago de sus gratificaciones por fiestas patrias y Navidad y la bonificación por escolaridad en los mismos montos que perciben por dichos conceptos los empleados de la citada empresa. Expresan que han prestado servicios para la demandada por más de veinte años dentro del régimen del Decreto Ley N.º 11377 y que ésta no ha cumplido con nivelar sus pensiones de jubilación, conforme a lo establecido por la Resolución de Directorio N.° 068-85-VC-83-0000, del once de julio de mil novecientos ochenta y cinco, en concordancia con la Octava Disposición General y Transitoria de la Carta Política del Estado de 1979.

 

La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda y propone las excepciones de caducidad de la acción y de falta de agotamiento de la vía previa. Además, manifiesta que los demandantes no han acreditado el derecho constitucional supuestamente vulnerado, por lo que debe declararse improcedente la presente acción. Refiere que resulta totalmente absurda la pretensión de los demandantes en el sentido de que se debe aplicar a sus casos la homologación de sus pensiones con los sueldos que actualmente perciben los trabajadores de Sedapal que se  encuentran regulados dentro de los alcances de la actividad privada.

 

La empresa Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima-Sedapal contesta la demanda y manifiesta que los demandantes laboraron en dicha empresa bajo el régimen público, y que a la fecha vienen percibiendo sus pensiones niveladas conforme a ley, las mismas que han sido fijadas teniéndose en cuenta los niveles remunerativos de los empleados de dicha entidad que ostentan igual jerarquía, régimen laboral y régimen previsional que tienen los demandantes, siendo de aplicación supletoria lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 817.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas dieciocho con fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, declara infundada la demanda por considerar principalmente que, de los actuados no se advierte que la demandada haya aplicado topes a las pensiones que perciben los demandantes.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento noventa y tres, con fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que los demandantes no han acreditado haber agotado la vía previa. Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, de conformidad con el artículo 200° inciso 2) de la vigente Constitución Política del Estado, la Acción de Amparo procede contra el hecho u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza derechos constitucionales.

 

2.                  Que, respecto a la excepción de caducidad propuesta por la demandada, este Tribunal ha establecido en reiteradas ejecutorias que debido a la naturaleza del derecho pensionario, y siendo el caso que los hechos que constituyen la afectación son continuados, no se produce la caducidad de la acción, toda vez que mes a mes se repite la presunta vulneración invocada por los demandantes, resultando de aplicación el artículo 26° de la Ley N.° 25398.

 

3.                  Que, del texto de la demanda se advierte que los demandantes solicitan: a) El pago de su pensión de cesantía, en forma nivelada con la remuneración que actualmente perciben los empleados de Sedapal;  b) El pago de los reintegros por el período que la demandada ha venido pagando su pensión en forma diminuta, por haber aplicado supuestamente el tope establecido por el artículo 292° de la Ley N.° 25303, y, c) El pago de sus gratificaciones por fiestas patrias y Navidad, así como la bonificación por escolaridad, en iguales montos a los que perciben dichos empleados.

 

 

4.                  Que, de autos se advierte que los demandantes no han adjuntado prueba alguna que acredite la alegada imposición de tope a las pensiones que vienen percibiendo. Así como tampoco han probado que vinieran percibiendo en forma diminuta las gratificaciones y la bonificación que indican, respecto a lo que pudiera corresponderles de acuerdo a ley.

 

5.                  Que este Tribunal en reiterados pronunciamientos ha señalado que la  nivelación a que tienen derecho los pensionistas que gozan de pensión regulada por el Decreto Ley N.º 20530, debe efectuarse con referencia al funcionario o trabajador de la Administración Pública que se encuentre en actividad del nivel, categoría y régimen laboral iguales a los que ostentó el pensionista al momento de su cese.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento noventa y tres, su fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo, reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

AAM.