EXP. N.° 932-98-AA/TC
LIMA
VÍCTOR ANTONIO CASTRO CASTRO y OTRO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los cuatro días del mes de marzo de mil novecientos
noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,
Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia
sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Víctor Antonio Castro Castro y otro contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento noventa y tres, su fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Víctor
Antonio Castro Castro y don Antonio Alfredo Pérez Pacheco Torres, interponen
demanda de Acción de Amparo contra la empresa de Servicio de Agua Potable y
Alcantarillado de Lima-Sedapal, solicitando que se ordene a dicha entidad
cumpla con abonarles su pensión de cesantía en forma nivelada con la
remuneración que perciben los empleados de Sedapal sujetos al régimen de la Ley
N.º 4916. Asimismo, solicitan el pago de los correspondientes reintegros por el
tiempo que la demandada ha venido pagando su pensión en forma diminuta, al
haber aplicado indebidamente el tope establecido por el artículo 292° de la Ley
N.° 25303; así como el pago de sus gratificaciones por fiestas patrias y
Navidad y la bonificación por escolaridad en los mismos montos que perciben por
dichos conceptos los empleados de la citada empresa. Expresan que han prestado
servicios para la demandada por más de veinte años dentro del régimen del
Decreto Ley N.º 11377 y que ésta no ha cumplido con nivelar sus pensiones de
jubilación, conforme a lo establecido por la Resolución de Directorio N.°
068-85-VC-83-0000, del once de julio de mil novecientos ochenta y cinco, en
concordancia con la Octava Disposición General y Transitoria de la Carta
Política del Estado de 1979.
La Oficina de
Normalización Previsional contesta la demanda y propone las excepciones de
caducidad de la acción y de falta de agotamiento de la vía previa. Además,
manifiesta que los demandantes no han acreditado el derecho constitucional
supuestamente vulnerado, por lo que debe declararse improcedente la presente
acción. Refiere que resulta totalmente absurda la pretensión de los demandantes
en el sentido de que se debe aplicar a sus casos la homologación de sus
pensiones con los sueldos que actualmente perciben los trabajadores de Sedapal
que se encuentran regulados dentro de
los alcances de la actividad privada.
La empresa
Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima-Sedapal contesta la demanda y
manifiesta que los demandantes laboraron en dicha empresa bajo el régimen
público, y que a la fecha vienen percibiendo sus pensiones niveladas conforme a
ley, las mismas que han sido fijadas teniéndose en cuenta los niveles
remunerativos de los empleados de dicha entidad que ostentan igual jerarquía,
régimen laboral y régimen previsional que tienen los demandantes, siendo de
aplicación supletoria lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto Legislativo
N.º 817.
El Primer
Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a
fojas dieciocho con fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho,
declara infundada la demanda por considerar principalmente que, de los actuados
no se advierte que la demandada haya aplicado topes a las pensiones que
perciben los demandantes.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a fojas ciento noventa y tres, con fecha veintiuno de
setiembre de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada y declara
improcedente la demanda, por estimar que los demandantes no han acreditado
haber agotado la vía previa. Contra esta resolución, los demandantes interponen
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, de conformidad con el artículo 200° inciso 2) de la vigente
Constitución Política del Estado, la Acción de Amparo procede contra el hecho u
omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza
derechos constitucionales.
2.
Que, respecto a la excepción de caducidad propuesta por la demandada,
este Tribunal ha establecido en reiteradas ejecutorias que debido a la
naturaleza del derecho pensionario, y siendo el caso que los hechos que
constituyen la afectación son continuados, no se produce la caducidad de la
acción, toda vez que mes a mes se repite la presunta vulneración invocada por
los demandantes, resultando de aplicación el artículo 26° de la Ley N.° 25398.
3.
Que, del texto de la demanda se advierte que los demandantes solicitan:
a) El pago de su pensión de cesantía, en forma nivelada con la remuneración que
actualmente perciben los empleados de Sedapal;
b) El pago de los reintegros por el período que la demandada ha venido
pagando su pensión en forma diminuta, por haber aplicado supuestamente el tope
establecido por el artículo 292° de la Ley N.° 25303, y, c) El pago de sus
gratificaciones por fiestas patrias y Navidad, así como la bonificación por
escolaridad, en iguales montos a los que perciben dichos empleados.
4.
Que, de autos se advierte que los demandantes no han adjuntado prueba
alguna que acredite la alegada imposición de tope a las pensiones que vienen
percibiendo. Así como tampoco han probado que vinieran percibiendo en forma
diminuta las gratificaciones y la bonificación que indican, respecto a lo que
pudiera corresponderles de acuerdo a ley.
5.
Que este Tribunal en reiterados pronunciamientos ha señalado que
la nivelación a que tienen derecho los
pensionistas que gozan de pensión regulada por el Decreto Ley N.º 20530, debe
efectuarse con referencia al funcionario o trabajador de la Administración
Pública que se encuentre en actividad del nivel, categoría y régimen laboral
iguales a los que ostentó el pensionista al momento de su cese.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento noventa y tres, su
fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando
la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo, reformándola la declara INFUNDADA.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
AAM.