EXP. N.° 934-98-HC/TC
LIMA
VALDEMAR DEMETRIO CABANILLAS QUISPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los trece días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don Valdemar Demetrio Cabanillas Quispe en contra de la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas treinta y cinco, su fecha quince de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que rechazó de plano la Acción de Hábeas Corpus.
ANTECEDENTES:
Don Valdemar Demetrio Cabanillas Quispe interpone Acción de Hábeas Corpus contra el Presidente, los vocales, el Auditor, los fiscales del Consejo de Guerra Permanente de la Zona Judicial de la Fuerza Aérea del Perú y el Juez del Primer Juzgado Sustituto del citado Consejo tras considerar vulnerado su derecho al debido proceso y amenazada su libertad individual.
Sostiene el demandante que al instaurársele la Causa Penal Militar N.° 3100297-0176 como si fuese militar o empleado civil de la Fuerza Aérea por los supuestos delitos militares de abuso de autoridad, negligencia y otros no se ha tenido en cuenta lo dispuesto por la Constitución, ya que, al trabajar en el Senamhi jamás ha sido efectivo de la FAP, ni empleado civil de la citada institución castrense y menos aún ha incurrido en el delito de traición a la patria, ni en la reciente figura del terrorismo agravado, como para ser enjuiciado en el ámbito militar, correspondiéndole, en consecuencia, el fuero ordinario en el supuesto de haber cometido un ilícito penal, de conformidad con las leyes vigentes de la República y los tratados internacionales que el Estado ha suscrito. Especifica que el Juez del Primer Juzgado Sustituto, desde el año de mil novecientos noventa y siete, ha cursado requisitorias de captura contra su persona por intermedio de la División de la Policía Judicial y que los efectivos policiales vigilan permanentemente su domicilio familiar para capturarlo y ponerlo a disposición del Juez y consumar una detención injusta como consecuencia de la instauración de una causa totalmente ilegal. Agrega que el Auditor del Consejo, al formular el dictamen del apertorio de instrucción, el Consejo y los fiscales, tanto el Superior como el del Juzgado Militar, bajo ninguna razón, debieron desviarlo de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni someterlo a procedimiento distinto de los previamente establecidos y menos disponer su detención provisional y requisitoria de captura en el ámbito nacional como si fuera un delincuente. Por otra parte, los citados integrantes de la justicia militar no cumplen con resolver la excepción de declinatoria de jurisdicción por incompetencia incoada con fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y ocho, así como la nulidad deducida contra el ilegal mandato de detención provisional y requisitoria de captura a nivel nacional, transgrediendo de esta forma el principio del debido proceso.
El Juez del Primer Juzgado Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ocho, con fecha uno de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, rechaza de plano la acción interpuesta, por considerar, principalmente, que la presente acción se refiere a la supuesta comisión de irregularidades dentro de un proceso judicial regular, razón por la cual la acción resulta improcedente y que, en todo caso, las anomalías que pudieran cometerse dentro del proceso regular al que se refiere el inciso 2) del artículo 6° del la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, deberán ventilarse y resolverse dentro de los mismos procesos mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establecen; no cabiendo conceptuar ni confundir el procedimiento regular con las posibles irregularidades que puedan haberse cometido.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas treinta y cinco, con fecha quince de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada por estimar: Que el artículo 139° de la Norma Fundamental reconoce a la jurisdicción militar como una jurisdicción independiente de la que corresponde al Poder Judicial, importando ello una excepción a la unidad y exclusividad de la función jurisdiccional, siendo oportuno indicar que sus procedimientos se realizan de acuerdo a lo regulado por el Código de Justicia Militar y es en atención a este cuerpo normativo que se determinará si un proceso tramitado en dicha jurisdicción es regular o no; Que el Juez está facultado para declarar el rechazo liminar de una Acción de Hábeas Corpus cuando concurran los supuestos del artículo 14° de la Ley N.° 25398 respecto de las acciones de garantía manifiestamente improcedentes por las causales señaladas en los artículos 6° y 37° de la Ley N.° 23506; Que el demandante se encuentra sometido a una investigación en la jurisdicción militar, habiendo planteado excepción de declinatoria de jurisdicción por incompetencia, la misma que debe ser resuelta oportunamente, siendo éste el medio idóneo para dilucidar la controversia jurídica que se plantea; Que, por tanto, resulta aplicable lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso de Nulidad, entendido como Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas treinta y cinco, su fecha quince de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada rechazó de plano la acción interpuesta, reformándola declara IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
Lsd