EXP. N.° 934-98-HC/TC

LIMA

VALDEMAR DEMETRIO CABANILLAS QUISPE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los trece días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don Valdemar Demetrio Cabanillas Quispe en contra de la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas treinta y cinco, su fecha quince de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que rechazó de plano la Acción de Hábeas Corpus.

ANTECEDENTES:

Don Valdemar Demetrio Cabanillas Quispe interpone Acción de Hábeas Corpus contra el Presidente, los vocales, el Auditor, los fiscales del Consejo de Guerra Permanente de la Zona Judicial de la Fuerza Aérea del Perú y el Juez del Primer Juzgado Sustituto del citado Consejo tras considerar vulnerado su derecho al debido proceso y amenazada su libertad individual.

Sostiene el demandante que al instaurársele la Causa Penal Militar N.° 3100297-0176 como si fuese militar o empleado civil de la Fuerza Aérea por los supuestos delitos militares de abuso de autoridad, negligencia y otros no se ha tenido en cuenta lo dispuesto por la Constitución, ya que, al trabajar en el Senamhi jamás ha sido efectivo de la FAP, ni empleado civil de la citada institución castrense y menos aún ha incurrido en el delito de traición a la patria, ni en la reciente figura del terrorismo agravado, como para ser enjuiciado en el ámbito militar, correspondiéndole, en consecuencia, el fuero ordinario en el supuesto de haber cometido un ilícito penal, de conformidad con las leyes vigentes de la República y los tratados internacionales que el Estado ha suscrito. Especifica que el Juez del Primer Juzgado Sustituto, desde el año de mil novecientos noventa y siete, ha cursado requisitorias de captura contra su persona por intermedio de la División de la Policía Judicial y que los efectivos policiales vigilan permanentemente su domicilio familiar para capturarlo y ponerlo a disposición del Juez y consumar una detención injusta como consecuencia de la instauración de una causa totalmente ilegal. Agrega que el Auditor del Consejo, al formular el dictamen del apertorio de instrucción, el Consejo y los fiscales, tanto el Superior como el del Juzgado Militar, bajo ninguna razón, debieron desviarlo de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni someterlo a procedimiento distinto de los previamente establecidos y menos disponer su detención provisional y requisitoria de captura en el ámbito nacional como si fuera un delincuente. Por otra parte, los citados integrantes de la justicia militar no cumplen con resolver la excepción de declinatoria de jurisdicción por incompetencia incoada con fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y ocho, así como la nulidad deducida contra el ilegal mandato de detención provisional y requisitoria de captura a nivel nacional, transgrediendo de esta forma el principio del debido proceso.

El Juez del Primer Juzgado Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ocho, con fecha uno de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, rechaza de plano la acción interpuesta, por considerar, principalmente, que la presente acción se refiere a la supuesta comisión de irregularidades dentro de un proceso judicial regular, razón por la cual la acción resulta improcedente y que, en todo caso, las anomalías que pudieran cometerse dentro del proceso regular al que se refiere el inciso 2) del artículo 6° del la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, deberán ventilarse y resolverse dentro de los mismos procesos mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establecen; no cabiendo conceptuar ni confundir el procedimiento regular con las posibles irregularidades que puedan haberse cometido.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas treinta y cinco, con fecha quince de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada por estimar: Que el artículo 139° de la Norma Fundamental reconoce a la jurisdicción militar como una jurisdicción independiente de la que corresponde al Poder Judicial, importando ello una excepción a la unidad y exclusividad de la función jurisdiccional, siendo oportuno indicar que sus procedimientos se realizan de acuerdo a lo regulado por el Código de Justicia Militar y es en atención a este cuerpo normativo que se determinará si un proceso tramitado en dicha jurisdicción es regular o no; Que el Juez está facultado para declarar el rechazo liminar de una Acción de Hábeas Corpus cuando concurran los supuestos del artículo 14° de la Ley N.° 25398 respecto de las acciones de garantía manifiestamente improcedentes por las causales señaladas en los artículos 6° y 37° de la Ley N.° 23506; Que el demandante se encuentra sometido a una investigación en la jurisdicción militar, habiendo planteado excepción de declinatoria de jurisdicción por incompetencia, la misma que debe ser resuelta oportunamente, siendo éste el medio idóneo para dilucidar la controversia jurídica que se plantea; Que, por tanto, resulta aplicable lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso de Nulidad, entendido como Recurso Extraordinario.

 FUNDAMENTOS:

  1. Que, conforme se aprecia en el escrito de hábeas corpus interpuesto por don Valdemar Demetrio Cabanillas Quispe contra el Presidente, los vocales, el Auditor y los fiscales del Consejo de Guerra Permanente de la Zona Judicial de la Fuerza Aérea del Perú así como contra el Juez del Primer Juzgado Sustituto del mismo Consejo de Guerra Permanente de la Zona Judicial de la Fuerza Aérea del Perú, el objeto de éste se orienta al cese de la violación de su derecho constitucional al debido proceso en la variable de jurisdicción predeterminada por la ley, así como al cese de las amenazas existentes sobre su libertad individual.
  2. Que, por consiguiente, y a efectos de acreditar las condiciones de procedibilidad de la presente acción o, en su caso, la legitimidad o no de la demanda interpuesta, procede en primer término señalar que, aunque las resoluciones emitidas en la jurisdicción común han rechazado de plano la acción de garantía promovida, sustentándose para ello en la disposición contenida en el artículo 14° de la Ley N° 25398, debe precisarse que el uso de dicha facultad no puede ser entendida como una opción absolutamente discrecional en el obrar de la magistratura constitucional, sea ordinaria o especializada, sino como alternativa a la que sólo cabe acudir cuando, además de configurarse las causales de improcedencia general previstas en los artículos 6° y 37° de la Ley N.° 23506, no exista ningún margen de discutibilidad respecto a la configuración de los supuestos de hecho consignados en dichos dispositivos, esto es, que no se pueda presentar controversia alguna con relación a las variables de improcedencia general, lo que supone que, por el contrario, cuando existe elementos de juicio que admiten un razonable margen de debate o discusión, tal dispositivo resulta impertinente, como impertinente resulta el haberlo invocado para el caso de autos, cuando la razón por la que se desestima la acción no se demuestra lo suficiente y tiene, por el contrario, muy poco que ver con los argumentos centrales que se manejan tanto en la resolución de primera instancia como, y sobre todo, en la de vista.
  3. Que, en efecto, no puede pretenderse, como lo hace la recurrida, que porque la jurisdicción militar es "independiente" tal condición suponga de por sí autarquía funcional y, menos aún, sostener que la regularidad del proceso se determina en dicha sede conforme al Código de Justicia Militar, pues no es este cuerpo normativo el que reconoce el derecho al debido proceso sino la propia Constitución Política del Estado, norma suprema para cualquier autoridad o institución, correspondiendo únicamente a los códigos, y particularmente a los adjetivos, recoger tal atributo conforme a la naturaleza o especialidad de los procesos correspondientes.
  4. Que, en todo caso, y si la opción manejada ha sido desestimatoria, la recurrida ha debido trabajar exclusivamente el aspecto concerniente a la existencia del incidente sobre declinatoria de jurisdicción, ya que dicho extremo es incluso reconocido por el propio accionante. Empero, justificar la ausencia de pronunciamiento sobre argumentaciones como la enunciada en el párrafo precedente, desdibuja por completo el sentido de coherencia en la argumentación practicada.
  5. Que, aunque este Tribunal, bajo la tesis expuesta, podría declarar la nulidad de la resolución recurrida, entiende, sin embargo, que ello es innecesario, tras considerar que la demanda correspondiente deberá ser de todos modos declarada improcedente, en atención a que el proceso al cual fue sometido el demandante, tiene en su interior un incidente sobre declinatoria de jurisdicción, que, en todo caso, representa el instrumento óptimo para regularizar la situación que se juzga como anómala o atentatoria del derecho al debido proceso. En tal contingencia, resulta de aplicación el artículo 10° de la Ley N.° 25398, en concordancia con el artículo 6°, inciso 2) de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas treinta y cinco, su fecha quince de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada rechazó de plano la acción interpuesta, reformándola declara IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

Lsd