EXP. N.°
937-98-AC/TC
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Ayacucho, a los veinticinco días del mes de junio de
mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Gabriel David Calixto Castro contra la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
setenta y ocho, su fecha diez de setiembre de mil novecientos noventa y ocho,
que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.
ANTECEDENTES:
Don Gabriel David Calixto Castro interpone demanda de
Acción de Cumplimiento contra la Empresa Nacional de Edificaciones y la Oficina
de Normalización Previsional, solicitando se cumpla con lo dispuesto en la
Primera Disposición Transitoria de la actual Constitución Política del Estado y
la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.° 26835,
y se le restituya el derecho pensionario conculcado, por cuanto considera que,
habiendo sido incorporado en el año mil
novecientos ochenta y ocho dentro del régimen de pensiones regulado por el
Decreto Ley N.º 20530, no podía excluírsele del mismo, en forma extemporánea, a
través de decisiones administrativas que afectan dicho derecho pensionario.
Expresa que ha cumplido con el
requerimiento notarial dirigido a la demandada, conforme a ley.
El apoderado de la Empresa Nacional de Edificaciones
contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, por
considerar que las resoluciones cuyo cumplimiento reclama el demandante no
están vigentes al haber sido declaradas nulas administrativamente en aplicación
del Decreto Legislativo N.° 763; asimismo, al demandante, por error de
aplicación, se le reconoció el derecho de incorporarse al régimen de pensiones
del Decreto Ley N.° 20530 y que, si bien se le otorgó pensión de cesantía, fue
preventivamente, en virtud de una medida cautelar emitida en una Acción de
Amparo que posteriormente fue declarada improcedente por el Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia de fecha
once de agosto de mil novecientos noventa y siete; por lo tanto, la suspensión
del pago de la pensión del demandante no constituye un acto arbitrario ni
contrario a ley, sino que obedece a la aplicación de la declaración de
improcedencia de la Acción de Amparo, dictada por el Tribunal Constitucional.
.
El apoderado de la Oficina de Normalización Previsional propone la excepción de falta de agotamiento
de la vía administrativa y, sin perjuicio de la excepción propuesta, contesta
la demanda manifestando que al demandante se le venía pagando pensión de
jubilación, en virtud a una medida cautelar que lo ordenaba; sin embargo, tal
obligación quedó sin efecto al ser declarada improcedente la Acción de Amparo
interpuesta.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en
Derecho Público, a fojas ochenta y siete, con fecha veintitrés de marzo de mil
novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar que
el pago de la pensión se venía
efectuando en mérito a una medida cautelar, la misma que tiene carácter
provisional hasta que sea resuelto el proceso principal, proceso éste que en
última instancia fue declarado improcedente, en tal sentido lo único que hizo
la demandada fue suspender el pago que venía efectuando en mérito a un fallo
judicial.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas ciento setenta y ocho, con fecha diez de setiembre de mil
novecientos noventa y ocho, confirma la apelada, por considerar que el
demandante pretende, mediante el mecanismo constitucional, que la demandada
cumpla actos que no resultan virtuales, como el propio demandante reconoce al
acompañar copia de la de la Resolución N.º 064-93-ENACE-PRES-GG, por la que se
declaró nula la resolución en que pretende sustentar su derecho. Contra esta
resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el artículo 200°, inciso 6) de la
Constitución Política del Estado, concordante con la Ley N.° 26301, establece
que la Acción de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario
renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de
las responsabilidades de ley.
2. Que, de autos se advierte que el demandante cumplió con agotar la vía previa al haber cursado la correspondiente carta notarial, conforme lo establece el inciso c) del artículo 5º de la Ley N.º 26301,
3. Que, a través del presente proceso constitucional, el demandante pretende que, dándose cumplimiento a la Primera Disposición Transitoria y Final de la Constitución Política del Estado y la Segunda Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley Nº 26835, se efectúe el pago de la pensión de jubilación y se dejen sin efecto las decisiones administrativas que afectan su derecho reconocido.
4. Que, mediante la Resolución N.º 147-87-ENACE-8100AD, de fojas cuatro,
su fecha quince de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, se dispuso
incorporar al demandante dentro del régimen de pensiones regulado por el
Decreto Ley N.º 20530, sin perjuicio de su régimen laboral, de la Ley N.º 4916,
cuando todavía se encontraba en actividad, no especificando su tiempo de
servicios prestado bajo dicho régimen laboral, ni el período prestado dentro
del régimen de la Ley N.º 11377.
5. Que la mencionada Resolución N.º
147-87-ENACE-8100AD fue declarada nula mediante la Resolución Nº
064-93-ENACE-PRES-GG, de fojas catorce, expedida el veintiocho de junio de mil
novecientos noventa y tres, la misma que no fue impugnada por el demandante,
razón por la que la Acción de Cumplimiento no es la vía pertinente para
restablecer el derecho pensionario invocado, puesto que la pretensión debe ser
actual y debidamente acreditada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso
de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su
Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
setenta y ocho, su fecha diez de setiembre de mil novecientos noventa y ocho,
que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE
la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación
en el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
E.G.D.