EXP. N° 942-97-HC/TC

LIMA

JUAN PAUL DÍAZ YCHOCAN

 

      SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los veinte días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con  asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia  sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don  Juan Díaz Celi  contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha quince de agosto de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada  la Acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES:

Don Juan Díaz Celi interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de su hijo Juan Paul Díaz Ychocan y contra la Delegación PNP de Jesús María. Manifiesta que su hijo fue detenido por personal policial de la Delegación, los mismos que estaban persiguiendo a tres desconocidos capturando a su hijo, reduciéndolo a viva fuerza, poniéndolo a disposición de la Delegación PNP de Jesús María en donde se encuentra detenido. Asimismo señala que en el libro de ocurrencia policial ha sido agregado al margen superior, con otro tipo de lapicero, que se le halló un revólver Taudus, y que le pusieron en el bolsillo del pantalón tres paquetes de PBC, indica que ha sufrido maltrato por parte de efectivos policiales y que le han hecho firmar la declaración a viva fuerza, conculcando sus derechos constitucionales por lo que al amparo del artículo 200°, inciso 1) de la Constitución Política del Estado y la Ley N°  23506 interpone la presente Acción de Hábeas Corpus.

 

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima con fecha treinta y uno de julio de mil novecientos  noventa y siete declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus por considerar, entre otras razones, que de la diligencia verificada por el Juez se establece que ninguno de los extremos de la demanda han sido probados y que, habiéndose incautado pasta básica de cocaína, la autoridad policial puede efectuar detención preventiva por un término no mayor de quince días naturales. Asimismo, realizado el examen médico legal, éste señala que el favorecido no tiene lesiones traumáticas recientes.

 

Interpuesto Recurso de Apelación, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha quince de agosto de mil novecientos noventa y siete, la confirma.por los propios fundamentos de la recurrida. Contra esta resolución, el actor interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTO:

 

Que, de autos se acredita, con los instrumentales que corren de fojas seis a veintinueve, que el personal PNP que intervino en la captura del favorecido ha procedido conforme a ley. Asimismo lo puso a disposición judicial en el término que la ley señala para casos como el cuestionado por el recurrente; consecuentemente, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno al favorecido.

 

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cincuenta y cuatro, de fecha quince de agosto de mil novecientos noventa y siete que confirmó la recurrida que declaró INFUNDADA la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

DÍAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

 

 

 

MR