EXP. N.° 943-97-AA/TC

LIMA

EMILIANO HILARIO CHOQUE  

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los siete días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Emiliano Hilario Choque contra la Sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Emiliano Hilario Choque, con fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y siete, interpuso Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de La Victoria,  don Juan Gualberto  Olazábal  Segovia, a fin de que se dejen sin efecto las resoluciones de alcaldía N.os 0936-96-ALC-MDLA, 1204-96-ALC-MDLA, y 001213-96-ALC-MDLV, de fecha once, veintiuno y treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, respectivamente, que, según el demandante, atentan contra su derecho al trabajo al aplicar indebidamente el Decreto Ley N.° 26093, obligando a la realización de tres evaluaciones en un solo año. (de fojas 22 a 36).

 

            El apoderado del Alcalde demandado, don Teodoro Segovia Villafuerte, contesta la demanda solicitando que ella sea declarada improcedente por cuanto, afirma, en el presente caso no se cumplió con agotar la vía previa y, además, la Municipalidad actuó con arreglo a ley, sin violar derecho constitucional alguno. (de fojas 52 a 70).

 

            El Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, mediante Sentencia de fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete declara infundada la demanda por las razones siguientes: Que, en el momento de interponerse la presente demanda, sólo se había producido una sola evaluación correspondiente al primer semestre;  que dicha evaluación se realizó con arreglo al Decreto Ley N.° 26093 y a la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 1996, Ley N.° 26553; que, consecuentemente, el alcalde emplazado no violó derecho constitucional alguno. (de fojas 99 a 103).

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada y declara infundada la Acción de Amparo. (fojas 137 y 138). Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario. (de fojas 141 a 155).

 

FUNDAMENTOS :

1.         Que las acciones de garantía tienen por objeto reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional

 

2.         Que, para resolver con equidad el presente caso, previamente se deben examinar los alcances de las normas que, mediante la demanda de fojas veintidós, se pretende dejar sin efecto.

La Resolución de Alcaldía N.° 0936-96-ALC-MDLV, que en copia corre a fojas doce, su fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, dispone la realización de la evaluación del personal de la Municipalidad Distrital de La Victoria correspondiente al segundo semestre del año mil novecientos noventa y seis, en aplicación del Decreto Ley N.° 26093.

La Resolución de Alcaldía N.° 01204-96-ALC-MDLA, de fojas trece, su fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, con las facultades que le premune a la Municipalidad Distrital de La Victoria el Decreto Ley N.° 26093, la Ley Orgánica de Municipalidades y la Ley de Presupuesto del año de mil novecientos noventa y seis, aprobó el Reglamento de Evaluación de los trabajadores de dicho gobierno local, correspondiente al Segundo Semestre de 1996; por lo tanto, la Resolución de Alcaldía antes comentada y esta última no contienen irregularidades que pudieran ocasionar su nulidad, según se pretende en la demanda. Por último, el tercer acto administrativo cuestionado a través de la demanda, de fojas veintidós, es la Resolución de Alcaldía N.° 001213-96-ALC-MDLA, de fojas cuarenta y dos, su fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis; mediante ella, la Municipalidad, al amparo del Texto Único Ordenado de la la Ley de Normas Generales de Procedimientos aprobado por el Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, corrige errores materiales existentes en la Resolución de Alcaldía N.° 178-96-MDLV que aprobó el Reglamento del Programa de Evaluación Semestral, donde equivocadamente se dice que corresponde a la evaluación del segundo semestre, cuando, en realidad, se trata de la evaluación del primer semestre. Esta Resolución, al igual que las otras cuestionadas son producto de procedimientos administrativos regulares.

 

3.         Que, consecuentemente, de los fundamentos que preceden se desprende con claridad que el demandante no probó la existencia de violaciones constitucionales que pudieran acarrear la nulidad de las resoluciones que impugna y menos de las evaluaciones efectuadas por la Municipalidad Distrital de La Victoria.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y siete, su fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA  la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

                JAGB