EXP. N.º 943-98-HC/TC

ICA

JULIO ENRIQUE ARANA REBOCIO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO :

Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don Carlos Alberto Guadalupe Valencia a favor de don Julio Enrique Arana Rebocio contra la Resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento diecisiete, su fecha uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus.

ANTECEDENTES :

Don Carlos Alberto Guadalupe Valencia, con fecha diez de junio de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de don Julio Enrique Arana Rebocio contra el Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Pisco, por detención arbitraria.

El Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Pisco, con fecha uno de junio de mil novecientos noventa y ocho, emitió auto ampliatorio de instrucción en el proceso N.° 98-0176. En el referido auto ampliatorio, se comprende al beneficiario por el delito contra la seguridad pública-peligro común, tenencia ilegal de armas, por habérsele encontrado dos revólveres y una escopeta --según copia certificada del Acta de Registro Domiciliario e Incautación, a fojas ochenta y nueve, con fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y ocho--, ilícito previsto por el artículo 279° del Código Penal, dictándole mandato de detención y siendo conducido al Centro Penitenciario de la Ciudad de Chincha.

El actor considera que la detención del beneficiario es arbitraria, por cuanto el Decreto Legislativo N.° 898, en sus artículos 2° y 3°, prescribe un período de treinta días para que, quienes posean ilegalmente armas, municiones, granadas de guerra o explosivos, las entreguen a las autoridades policiales, militares o judiciales, no siendo pasibles de acción penal, civil o administrativa alguna en su contra por la posesión ilegal del arma. El referido período corrió del veintinueve de mayo al veintiocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, por lo que el actor considera al beneficiario incurso dentro de los alcances del enunciado decreto, e interpone Acción de Hábeas Corpus contra el Juez Instructor, por detención arbitraria.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Pisco, a fojas noventa y ocho, con fecha once de junio de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la acción interpuesta, por considerar que el Decreto Legislativo N.° 898 y su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 022-98-PCM, regulan las formas en que deberán entregarse las armas, como es el acudir a la autoridad y levantar el acta respectiva, no dándose estos presupuestos en el presente caso en vista de que el beneficiario no ha tenido la voluntad de entregar las armas y más aún cuando éstas han servido presuntamente para la perpetración de los delitos instruidos en el proceso penal cuestionado, por lo que considera que el mandato de detención dictado contra el beneficiario no es arbitrario, se encuentra con arreglo a ley y no se ha vulnerado en ningún momento su libertad.

Interpuesto Recurso de Apelación, la Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas ciento diecisiete, con fecha uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada, señalando que debe entenderse por infundada, por considerar que los hechos en los que el beneficiario está involucrado se encuentran tipificados en el artículo 279° del Código Penal. Contra esta resolución, el actor interpone Recurso de Nulidad, que debe entenderse como Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que del estudio de autos se aprecia que la Resolución emitida por el Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Pisco, de fecha uno de junio de mil novecientos noventa y ocho, por la que amplía el auto apertorio de instrucción y comprende al beneficiario en el proceso penal N.° 98-0176, por el delito de tenencia ilegal de armas --tipificado en el artículo 279° del Código Penal--, es una resolución emanada de un procedimiento regular y expedida por Juez competente en el ejercicio de sus atribuciones.
  2. Que el artículo 16°, inciso a) de la Ley N.° 25398 establece como supuesto jurídico de improcedencia de la Acción de Hábeas Corpus, que ella no procede cuando el recurrente tenga instrucción abierta o se halle sometido a juicio por los hechos que originan la acción de garantía, supuesto cuyo cumplimiento se verifica en el presente caso.

3. Que el artículo 6° de la Ley N.° 23506 establece de manera genérica las causales de improcedencia de las acciones de garantía, y en su inciso 2), modificado por la Ley N.° 27053, prescribe textualmente que las acciones de garantía no proceden contra resolución judicial o arbitral emanadas de proceso regular, supuesto jurídico de improcedencia que debe ser concordado con el enunciado en el fundamento anterior y que, al igual que éste, su cumplimiento se constata en el caso materia de la presente acción de garantía.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución de la Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento diecisiete, su fecha uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus; y reformándola, la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

PBU