EXP. N.°
945-96-AA/TC
LIMA
MARTHA REYNA
MORENO
DE CHAMBILLA
Lima, catorce de mayo de mil novecientos noventa y nueve
VISTO:
El Recurso Extraordinario interpuesto con fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis por doña Martha Reyna Moreno de Chambilla, contra el Auto de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura que con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, confirmó el apelado que declaró improcedente la Acción de Amparo (fojas 50, 51 y 52).
ATENDIENDO
A:
1. Que el Juzgado Especializado en lo Civil de Barranca, con fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y seis, declaró liminarmente improcedente la demanda de autos por no haberse agotado la vía previa. (fojas 12).
2. Que la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, confirmó el auto apelado y declaró improcedente la Acción de Amparo. (fojas 45 y 46).
3. Que, en aplicación del artículo 23° de la Ley N.° 25398 complementaria de la Ley N.° 23506, puede denegarse de plano la Acción de Amparo cuando resulte manifiestamente improcedente por haberse configurado la causal de falta de agotamiento de la vía previa señalada en el artículo 27° de la acotada Ley N.° 23506, lo que ha sucedido en el presente caso.
4. Que, asimismo, también se ha configurado la causal de irreparabilidad de la lesión contemplada en el numeral 1) del artículo 6° de la citada Ley de Hábeas Corpus y Amparo, pues de las fotos corrientes de fojas treinta y uno a treinta y cuatro se desprende que el bien que se pretende cautelar ha sido demolido, habiendo devenido la presunta violación en irreparable; y siendo clara esta situación, también puede ser rechazada de plano la demanda en aplicación del artículo 14° de la acotada Ley N.° 25398.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
RESUELVE:
CONFIRMAR el Auto expedido por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas cuarenta y cinco, su fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando el auto apelado declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
JAGB