EXP. N.º 946-96-AA/TC
ICA
VERÓNICA JESÚS NINA PAYA
En Lima, a los catorce días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Verónica Jesús Nina Paya contra la
Sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica,
de fojas ciento cincuenta y ocho, su fecha veintidós de octubre de mil
novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES:
Doña Verónica Jesús Nina Paya interpone
demanda de Acción de Amparo contra la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de
Ica, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución Rectoral N.º
26195.
Refiere que mediante la Resolución
cuestionada en autos, notificada el veintidós de diciembre de mil novecientos
noventa y cinco, la demandada resolvió dejar sin efecto la Resolución Rectoral
N.º 25610, la cual sustenta la expedición de su Título Profesional de Abogada.
Alega que dicha decisión fue adoptada
luego de haber transcurrido más de ocho meses de expedida la Resolución antes
citada, y por la misma instancia que la emitió.
La
demandada contesta la demanda señalando que la demandante no ha cumplido con
agotar la vía previa, y que la vía adecuada para ventilar este proceso es la
acción contencioso-administrativa.
El
Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, a fojas ochenta y tres, con
fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y seis, declaró
improcedente la demanda, por considerar que la demandante no ha cumplido con
agotar la vía previa y que la pretensión de la misma no se encuentra encuadrada
dentro de los alcances de las acciones de garantía.
La
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas ciento cincuenta y
ocho, con fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y seis,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la
demandante no ha agotado la vía previa y que la Resolución cuestionada se
enmarca dentro de los alcances del artículo 109º del Texto Único Ordenado de la
Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos. Contra esta
Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, tal como lo reconoce la Universidad demandada en el documento
obrante a fojas cuarenta y dos, se encuentra acreditado en autos que la
demandante ha cumplido con agotar la vía previa a que se refiere el artículo
27º de la Ley N.º 23506, al haber interpuesto el veinte de marzo de mil
novecientos noventa y seis, Recurso de Apelación contra la denegatoria ficta del
Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución cuestionada en
autos; y, toda vez que no obtuvo respuesta alguna dentro del término de ley,
interpuso la presente demanda oportunamente.
2.
Que, conforme lo ha establecido este Tribunal, al debatirse en la
presente acción sobre la nulidad de una resolución administrativa y la validez
de otra —con sus concomitancias respectivas, que requieren de probanza amplia—,
no resulta ser la vía del amparo la idónea, sino la vía judicial
correspondiente.
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica,
de fojas ciento cincuenta y ocho, su fecha veintidós de octubre de mil
novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
G.L.Z.