EXP. N.º 946-97-AA/TC

CHIMBOTE

ESTACIÓN DE SERVICIOS CASMA S.A.

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huaraz, a los veintiocho días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Mario Nelson Salazar Cerna contra la Resolución de Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas ciento trece, su fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y siete, que declara infundada la Acción de Amparo interpuesta contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria- Zonal Chimbote.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Mario Nelson Salazar Cerna, Presidente del Directorio de Estación de Servicios Casma S.A., interpone Acción de Amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-Zonal Chimbote para que se declare inaplicable a su empresa la Resolución de Oficina Zonal N.° 97Z10101000348, del once de abril de mil novecientos noventa y siete, emitida por la Oficina Zonal de Chimbote de la Sunat, que dispone el cierre de su establecimiento durante diez días por no otorgar comprobante de pago. Ello, por violar sus derechos constitucionales de libertad de trabajo, empresa e industria.

 

 El demandante fundamenta su acción de garantía en que: 1) Con fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis interpuso recurso impugnatorio, mediante demanda contencioso-administrativa, contra la Resolución N.° 1366-1-96, emitida por el Tribunal Fiscal, que confirmó la Resolución de Oficina Zonal N.° 000117-95-Z1-0100, que resolvió cerrar su establecimiento durante cinco días; 2) El Tribunal Fiscal emitió la Resolución N.° 137-1-97, del diez de enero de mil novecientos noventa y siete, que corrigió la Resolución N.° 1366-1-96 y confirmó la referida Resolución de Oficina Zonal; y, 3) El Tribunal Fiscal no elevó la demanda contencioso-administrativa a la Sala competente de la Corte Suprema dentro del plazo y por ello incurrió en nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 109° y el artículo 110° del Código Tributario.

 

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-Zonal Chimbote, representada por don Jaime Enrique Sobrados Tapia, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, por considerar que: 1) La Resolución del Tribunal Fiscal N.° 137-1-97 corrigió un error de redacción de la Resolución N.° 1366-1-96; y, 2) La demanda contencioso-administrativa interpuesta por el demandante se encuentra en trámite.

 

El  Juzgado Mixto de Casma, a fojas ochenta y siete, con fecha  diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, declara fundada la demanda, por considerar que no se ha acreditado en autos que el Tribunal Fiscal haya cumplido con dar el trámite regular a la demanda contencioso-administrativa interpuesta por el demandante y por ello ha incurrido en una irregularidad, transgredido una norma legal y afectado los derechos e intereses del demandante.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, a fojas ciento trece, con fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y siete, revoca la apelada y reformándola declara infundada la demanda, por considerar que: 1) El demandante no ha agotado las vías previas; y, 2) La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-Zonal Chimbote ha actuado en cumplimiento de un deber legal y el demandante no ha acreditado que no cometió infracción. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTO:

1.         Que el artículo 1°  de la Ley N.° 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, establece que el objeto de la acción de garantía es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional; y, en el caso de autos, la demanda  tenía por objeto evitar el cierre del establecimiento Estación de Servicios Casma S.A. Dicho establecimiento fue clausurado temporalmente, desde el uno hasta el once de setiembre de mil novecientos noventa y siete, fecha en que se procedió a levantar los carteles y sellos oficiales, según consta en el Acta de Levantamiento de Clausura, de fojas ciento sesenta y tres. En efecto, la supuesta vulneración de los derechos constitucionales del demandante ha cesado; y, por lo tanto, la presente acción resulta improcedente, siendo aplicable lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 6° de la citada norma. 

 

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, a fojas ciento doce, su fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró infundada la demanda y reformándola declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto por haberse producido sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

       G.L.B.