EXP. N.º 946-97-AA/TC
CHIMBOTE
ESTACIÓN DE SERVICIOS CASMA S.A.
En
Huaraz, a los veintiocho días del mes de mayo de mil novecientos noventa y
nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Mario Nelson Salazar Cerna contra la
Resolución de Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas
ciento trece, su fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y siete, que declara
infundada la Acción de Amparo interpuesta contra la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria- Zonal Chimbote.
ANTECEDENTES:
Don
Mario Nelson Salazar Cerna, Presidente del Directorio de Estación de Servicios
Casma S.A., interpone Acción de Amparo contra la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria-Zonal Chimbote para que se declare inaplicable a su
empresa la Resolución de Oficina Zonal N.° 97Z10101000348, del once de abril de
mil novecientos noventa y siete, emitida por la Oficina Zonal de Chimbote de la
Sunat, que dispone el cierre de su establecimiento durante diez días por no
otorgar comprobante de pago. Ello, por violar sus derechos constitucionales de
libertad de trabajo, empresa e industria.
El demandante fundamenta su acción de
garantía en que: 1) Con fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos
noventa y seis interpuso recurso impugnatorio, mediante demanda contencioso-administrativa,
contra la Resolución N.° 1366-1-96, emitida por el Tribunal Fiscal, que
confirmó la Resolución de Oficina Zonal N.° 000117-95-Z1-0100, que resolvió
cerrar su establecimiento durante cinco días; 2) El Tribunal Fiscal emitió la
Resolución N.° 137-1-97, del diez de enero de mil novecientos noventa y siete,
que corrigió la Resolución N.° 1366-1-96 y confirmó la referida Resolución de
Oficina Zonal; y, 3) El Tribunal Fiscal no elevó la demanda contencioso-administrativa
a la Sala competente de la Corte Suprema dentro del plazo y por ello incurrió
en nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 109° y
el artículo 110° del Código Tributario.
La Superintendencia
Nacional de Administración Tributaria-Zonal Chimbote, representada por don
Jaime Enrique Sobrados Tapia, contesta la demanda y solicita que sea declarada
improcedente, por considerar que: 1) La Resolución del Tribunal Fiscal N.°
137-1-97 corrigió un error de redacción de la Resolución N.° 1366-1-96; y, 2) La
demanda contencioso-administrativa interpuesta por el demandante se encuentra
en trámite.
El Juzgado Mixto de Casma, a fojas ochenta y siete, con fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, declara fundada la demanda, por considerar que no se ha acreditado en autos que el Tribunal Fiscal haya cumplido con dar el trámite regular a la demanda contencioso-administrativa interpuesta por el demandante y por ello ha incurrido en una irregularidad, transgredido una norma legal y afectado los derechos e intereses del demandante.
La Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, a fojas ciento trece, con
fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y siete, revoca la apelada y
reformándola declara infundada la demanda, por considerar que: 1) El demandante
no ha agotado las vías previas; y, 2) La Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria-Zonal Chimbote ha actuado en cumplimiento de un deber
legal y el demandante no ha acreditado que no cometió infracción. Contra esta
resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTO:
1. Que el artículo 1° de la Ley N.° 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo,
establece que el objeto de la acción de garantía es reponer las cosas al estado
anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional; y,
en el caso de autos, la demanda tenía
por objeto evitar el cierre del establecimiento Estación de Servicios Casma S.A.
Dicho establecimiento fue clausurado temporalmente, desde el uno hasta el once
de setiembre de mil novecientos noventa y siete, fecha en que se procedió a
levantar los carteles y sellos oficiales, según consta en el Acta de
Levantamiento de Clausura, de fojas ciento sesenta y tres. En efecto, la supuesta
vulneración de los derechos constitucionales del demandante ha cesado; y, por
lo tanto, la presente acción resulta improcedente, siendo aplicable lo
dispuesto en el inciso 1) del artículo 6° de la citada norma.
Por este
fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO
la
Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa,
a fojas ciento doce, su fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y siete,
que revocando la apelada declaró infundada la demanda y reformándola declara
que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto por haberse
producido sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
GARCÍA
MARCELO
G.L.B.