EXP. N.° 946-98-AA/TC

CHIMBOTE

JUAN HERNÁNDEZ QUILICHE  Y OTROS

                                                                                               

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los diez días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente;  Díaz Valverde, Vicepresidente;  Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso de Casación entendido como Recurso Extraordinario, interpuesto, por don Juan Hernández Quiliche contra la Sentencia de la Sala Civil Corporativa de la Corte Superior de Justicia del Santa, que con fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y ocho declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Juan Hernández Quiliche en su calidad de Secretario General de los trabajadores de los mercados de la provincia del Santa, don Marcial Terrones Córdova en su calidad de Presidente de la Asociación de Comerciantes del Mercado Modelo, don Hilsías Estrada Bocanegra en su calidad de Presidente de la Asociación de Comerciantes Minoristas del Mercado Miramar, doña Fredesvinda Vera Ascate en su calidad de Presidenta de la Asociación de Comerciantes Minoristas del Mercado El Progreso, don Manuel Valdiviezo Chacón en su calidad de Secretario General del Sindicato de Trabajadores del Mercado 21 de Abril, don Arturo Zelada Gómez en su calidad de Presidente de la Asociación de Comerciantes del Mercado Buenos Aires, y don Santos Lucio García Rojas en su calidad de Presidente de la Asociación de Comerciantes del Mercado Alfonso Ugarte, interpusieron con fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y ocho Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial del Santa y la Comisión de Subasta Pública de dicho gobierno local. La pretensión es que no se realice la Subasta Pública N.° 001-98-MPS para la concesión de los servicios higiénicos en ocho mercados de la provincia del Santa programada para el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y ocho. Consideran que se está violando su derecho a la propiedad, pues sin su autorización se subastarán a terceros los bienes de su propiedad; también denuncian que se está violando el derecho a un debido proceso, en razón de que según los demandantes, la Ley N.° 26569 que estableció los mecanismos aplicables a la transferencia de puestos y demás establecimientos de los mercados públicos de propiedad de los Municipios, les otorga un derecho preferente para adquirir dicha infraestructura, y la subasta pública a realizarse desconocerá aquellos derechos de preferencia. (fojas 111 a 118).

 

            La representante legal de la Municipalidad Provincial del Santa y los codemandados  miembros de la Comisión de Subasta Pública del citado gobierno local, contestan la demanda a fojas ciento sesenta y siete y ciento noventa y nueve respectivamente, solicitando que ella sea declarada infundada; hacen saber que no están vendiendo los mercados  en partes y que la subasta pública se refiere a la concesión y no a la venta,  de la administración de los servicios higiénicos, pues dichos  servicios, en aplicación  de la Ley N.° 23853,  Orgánica de Municipalidades, deben ser administrados en forma directa o indirecta por cada municipalidad propietaria de mercados.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha uno de junio de mil novecientos noventa y ocho, declara fundada en parte la demanda y, en consecuencia, inaplicables el Acuerdo de Concejo N.° 060-97-MPS y la Subasta Pública N.° 001-98-MPS, e infundada en el extremo que se refiere a la violación del derecho de propiedad y del derecho de salud. (fojas 206 a 210).

 

            La Sala Civil Corporativa de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada y reformándola declara infundada la Acción de Amparo; se considera, en esta superior instancia, que la Subasta Pública N.° 001-98-MPS está  destinada a la renovación de la administración de los servicios higiénicos y no a la enajenación de los mismos, que, por consiguiente, la emplazada no violó los alcances de la Ley N.° 26569 (fojas 413 a 416).  Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario. (fojas 455 a 457).

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que no proceden las  acciones de garantía, cuando cesa la violación o la amenaza de violación de un derecho constitucional.

 

2.                  Que, del escrito de demanda se desprende la finalidad de la  presente acción, y es la de impedir la realización de la Subasta Pública N.° 001-98-MPS, por considerar que agravia los derechos expectaticios y de preferencia, que, según los demandantes, les otorga la Ley N.° 26569. Al respecto, resulta relievante indicar que a fojas ciento ochenta y dos, ciento ochenta y tres, y ciento ochenta y cuatro corre el Acta de Subasta Pública N.° 001-98-MPS donde consta que con fecha miércoles veintinueve de abril de mil novecientos noventa y ocho, con la presencia del Notario Público doctor Bernabé Zuñiga Quiróz, se llevó a cabo la mencionada Subasta Pública de Concesión de los servicios higiénicos.

 

3.                  Que, a fin de que no se cometan errores en la interpretación y aplicación de la Ley N.° 26569 que puedan perjudicar a las partes interesadas, el Tribunal Constitucional, en el Expediente N.° 1052-98-AA/TC aclaró  lo siguiente:  Que la Ley N.° 26569 faculta a las Municipalidades a vender sin el requisito de la subasta pública, los mercados de su propiedad a los legítimos conductores de los mismos;  y que bajo el marco legal de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, ellas  son las que deciden qué mercado van a vender atendiendo a la prioridad técnica y social del acondicionamiento territorial de sus jurisdicciones, pudiendo darse el caso que, realizados los estudios antes citados, convengan en no vender mercado alguno. En el presente caso, resulta claro que el fin de la Subasta Pública N.° 001-98-MPS no es la venta de las instalaciones sanitarias, sino la concesión de la administración de aquellos servicios.

 

           Por estos fundamentos,  el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Sentencia expedida por la Sala Civil Corporativa de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas cuatrocientos trece, su fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró infundada la demanda, y reformándola declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

            JAGB