EXP. N.º 947-96-AA/TC
ICA
JUDITH CELIA JUANILLO GARCÍA
En Lima, a los catorce días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Judith Celia Juanillo García contra la
Sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica,
de fojas doscientos diecinueve, su fecha veintisiete de setiembre de mil
novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES:
Doña Judith Celia Juanillo García interpone
demanda de Acción de Amparo contra la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de
Ica, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución Rectoral N.º
26195, del veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.
Refiere que mediante la Resolución
cuestionada en autos, notificada el veintidós de diciembre de mil novecientos
noventa y cinco, la demandada resolvió dejar sin efecto la Resolución Rectoral
N.º 25542, la cual sustenta el otorgamiento de su Título Profesional de
Abogada. Alega que dicha decisión fue
adoptada luego de haber transcurrido más de ocho meses de expedida la
Resolución antes citada, y por la misma instancia que la emitió.
La
demandada contesta la demanda señalando que la demandante no ha cumplido con
agotar la vía previa, y que la vía adecuada para ventilar este proceso es la
acción contencioso-administrativa.
El
Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, a fojas ciento ocho, con fecha
veintitrés de julio de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la
demanda, por considerar que la demandante no ha cumplido con agotar la vía
previa y que la pretensión de la misma no se encuentra encuadrada dentro de los
alcances de las acciones de garantía.
La
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas doscientos
diecinueve, con fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y
seis, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar
que la demandante no ha agotado la vía previa y que la Resolución cuestionada
se enmarca dentro de los alcances del artículo 109º del Texto Único Ordenado de
la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos. Contra esta
Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, tal como lo reconoce la Universidad demandada en el documento
obrante a fojas sesenta y cinco, se encuentra acreditado en autos que la
demandante ha cumplido con agotar la vía previa a que se refiere el artículo
27º de la Ley N.º 23506, al haber interpuesto Recurso de Apelación contra la
denegatoria ficta del Recurso de Reconsideración interpuesto contra la
Resolución cuestionada en autos; y, toda vez que no obtuvo respuesta alguna
dentro del término de ley, interpuso la presente demanda oportunamente.
2. Que, conforme lo ha establecido este
Tribunal, al debatirse en la presente acción sobre la nulidad de una resolución
administrativa y la validez de otra —con
sus concomitancias respectivas, que requieren de probanza amplia—, no resulta ser
la vía del amparo la idónea, sino la vía judicial correspondiente.
FALLA:
CONFIRMANDO la Sentencia
expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas
doscientos diecinueve, su fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos
noventa y seis, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
G.L.Z.