EXP. N.º 947-96-AA/TC

ICA                                       

JUDITH CELIA JUANILLO GARCÍA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los catorce días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Judith Celia Juanillo García contra la Sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas doscientos diecinueve, su fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Judith Celia Juanillo García interpone demanda de Acción de Amparo contra la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución Rectoral N.º 26195, del veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

 

Refiere que mediante la Resolución cuestionada en autos, notificada el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, la demandada resolvió dejar sin efecto la Resolución Rectoral N.º 25542, la cual sustenta el otorgamiento de su Título Profesional de Abogada. Alega que dicha  decisión fue adoptada luego de haber transcurrido más de ocho meses de expedida la Resolución antes citada, y por la misma instancia que la emitió.

 

            La demandada contesta la demanda señalando que la demandante no ha cumplido con agotar la vía previa, y que la vía adecuada para ventilar este proceso es la acción contencioso-administrativa.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, a fojas ciento ocho, con fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante no ha cumplido con agotar la vía previa y que la pretensión de la misma no se encuentra encuadrada dentro de los alcances de las acciones de garantía.

 

            La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas doscientos diecinueve, con fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante no ha agotado la vía previa y que la Resolución cuestionada se enmarca dentro de los alcances del artículo 109º del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, tal como lo reconoce la Universidad demandada en el documento obrante a fojas sesenta y cinco, se encuentra acreditado en autos que la demandante ha cumplido con agotar la vía previa a que se refiere el artículo 27º de la Ley N.º 23506, al haber interpuesto Recurso de Apelación contra la denegatoria ficta del Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución cuestionada en autos; y, toda vez que no obtuvo respuesta alguna dentro del término de ley, interpuso la presente demanda oportunamente.

 

2.         Que, conforme lo ha establecido este Tribunal, al debatirse en la presente acción sobre la nulidad de una resolución administrativa y la validez de otra  —con sus concomitancias respectivas, que requieren de probanza amplia—, no resulta ser la vía del amparo la idónea, sino la vía judicial correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le  confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas doscientos diecinueve, su fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

                                                                                                                                       

            G.L.Z.