EXP. N.° 947-98-AA/TC

CAJAMARCA

HIDRANDINA S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Cajamarca, a los veintiocho días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Hidrandina S.A. representada por don Alfonso Alvarado Rivera contra la Resolución de la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas ciento cincuenta y uno, su fecha once de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca.

ANTECEDENTES:

Don Juan Manuel Fiestas Chunga, en representación de Hidrandina S.A., interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, representada por su Alcalde don Luis B. Guerrero Figueroa, a fin de que se declare inaplicable la Ordenanza Municipal N.° 002-98-CMPC, por cuanto considera que ha vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa. Sostiene la demandante, que mediante dicha Ordenanza se exige a su representada reponer las luminarias retiradas de las avenidas Rafael Hoyos, Atahualpa e Independencia, retirar los postes del centro histórico de Cajamarca y colocar las instalaciones en forma subterránea, señalándole para el efecto un plazo máximo de treinta días, bajo apercibimiento de ser sancionado con multa equivalente a diez (10) UIT en caso de incumplimiento. Alega que al haber adoptado la Municipalidad esta decisión utilizando una norma general con rango de ley, como son las ordenanzas, se ha eliminado la posibilidad de que la demandante se defienda, lo cual sí hubiera sido posible en el caso de haberse expedido una resolución administrativa.

Admitida la demanda, ésta es contestada por don Juan Martín Urteaga Salazar, apoderado judicial de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, el cual alega que las obligaciones a que se refiere la ordenanza atañen a la población en general y que la misma ha sido emitida luego de haber insistido su representada, en forma reiterada a Hidrandina S.A. a través de los oficios N.os 081-96-DDU-DTP-MPC y 131-96-DDU-DTP-MPC, de fechas ocho de mayo y cuatro de julio de mil novecientos noventa y seis, respectivamente, a fin de que solucione los problemas y riesgos generados contra la población, que las obligaciones cuyo cumplimiento se exige a la demandante se enmarcan en el numeral 5.6) del Reglamento de la Zona Monumental de la ciudad de Cajamarca, aprobado por Ordenanza Municipal N.° 007-94-CMPC, del cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro. Asimismo, manifiesta que contra una Ordenanza Municipal no cabe interponer una Acción de Amparo.

El Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca, a fojas sesenta y siete, con fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, expide resolución declarando fundada la Acción de Amparo y ordena la suspensión de los efectos de la Ordenanza Municipal N.° 002-98-CMPC, al considerar que la demandada ha tergiversado el procedimiento administrativo, emitiendo una ordenanza, en lugar de proceder conforme a las facultades administrativas coercitivas que le otorga la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, violando el derecho al debido proceso del demandante e impidiendo que ejerza su derecho de defensa.

La Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, a fojas ciento cincuenta y uno, con fecha once de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda, al considerar que la Constitución Política del Estado otorga a las municipalidades autonomía política, económica y administrativa, y que la esencia de la autonomía radica en la potestad de dictar ordenanzas municipales y, además, que la Ley Orgánica de Municipalidades N.° 23853 les confiere la competencia para organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, de autos se aprecia que la Ordenanza Municipal N.° 002-98 CMPC fue expedida con fecha doce de enero de mil novecientos noventa y ocho, en vista de que la demandante no planteó solución alguna al cuestionamiento formulado por la municipalidad, al considerar, esta última, que las obras e instalaciones a cargo de Hidrandina S.A. ponían en riesgo la seguridad personal de la población, y afectaban el ornato de la zona monumental de la ciudad de Cajamarca. En efecto, a fojas treinta y uno, obra copia del Oficio N.° 081-96-DDU-DTT-MPC, cursado a la demandante con fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y seis, reiterado por Oficio N.° 131-96 DDU-DTP-MPC del cuatro de julio del mismo año, en los cuáles se hace hincapié en que las obras a ejecutarse debían adecuarse al Reglamento de la Zona Monumental, en cuyo artículo 5.6 se establece expresamente, "que no se permitirán postes ni cables de luz a la vista sino empotrados y sobre los canes".
  2. Que, si bien es cierto que, de conformidad con el Decreto Ley N.° 25844 Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.° 009-93-EM, del diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y tres, las concesiones, autorizaciones y la fiscalización del servicio público de electricidad están a cargo del Ministerio de Energía y Minas, también lo es que el inciso 17) del artículo 65° de la Ley Orgánica de Municipalidades, faculta a éstas a establecer y, en su caso, a controlar el cumplimiento de las normas de seguridad respecto a los servicios públicos que se prestan en sus jurisdicciones, con el fin de evitar incendios inundaciones y otras catástrofes.
  3. Que la Municipalidad demandada, al emitir la Ordenanza cuestionada, ha actuado en el ejercicio regular de sus funciones, en prevención de riesgos de siniestros que afecten la vida y la salud de los vecinos, debiendo destacarse además que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° de la Ley N.° 23853, las municipalidades representan al vecindario, promueven la adecuada prestación de los servicios públicos locales, y fomentan el bienestar de los vecinos.
  4. Que la demandante sostiene que siendo las ordenanzas municipales normas generales con rango de ley, al haber aprobado la demandada la Ordenanza objeto de la Acción de Amparo, que contiene disposiciones de carácter particular, se ha vulnerado su derecho al debido proceso y a la defensa. Al respecto es obvio que siendo el fin de la Ordenanza Municipal objeto de la litis cautelar la seguridad, la vida y la salud de la población, su contenido tiene alcance general. En cuanto al derecho de defensa, está acreditado en autos que con anterioridad a la expedición de la ordenanza, la demandante fue notificada con el fin de que las obras e instalaciones a su cargo se adecuen al Reglamento de la Zona Monumental, no habiendo entonces efectuado ninguna atingencia, ni desvirtuado los cuestionamientos formulados por la demandada.
  5. Que, por último, conforme al artículo 2° de la Ley N.° 23506, proceden las acciones de garantía cuando se amenazan o vulneran los derechos constitucionales, agresión que, como se ha establecido en los fundamentos anteriores, no se ha producido en el caso de autos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas ciento cincuenta y uno, su fecha once de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO NF