EXP. N.° 947-98-AA/TC
CAJAMARCA
HIDRANDINA S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Cajamarca, a los veintiocho días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por Hidrandina S.A. representada por don Alfonso Alvarado Rivera contra la Resolución de la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas ciento cincuenta y uno, su fecha once de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca.
ANTECEDENTES:
Don Juan Manuel Fiestas Chunga, en representación de Hidrandina S.A., interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, representada por su Alcalde don Luis B. Guerrero Figueroa, a fin de que se declare inaplicable la Ordenanza Municipal N.° 002-98-CMPC, por cuanto considera que ha vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa. Sostiene la demandante, que mediante dicha Ordenanza se exige a su representada reponer las luminarias retiradas de las avenidas Rafael Hoyos, Atahualpa e Independencia, retirar los postes del centro histórico de Cajamarca y colocar las instalaciones en forma subterránea, señalándole para el efecto un plazo máximo de treinta días, bajo apercibimiento de ser sancionado con multa equivalente a diez (10) UIT en caso de incumplimiento. Alega que al haber adoptado la Municipalidad esta decisión utilizando una norma general con rango de ley, como son las ordenanzas, se ha eliminado la posibilidad de que la demandante se defienda, lo cual sí hubiera sido posible en el caso de haberse expedido una resolución administrativa.
Admitida la demanda, ésta es contestada por don Juan Martín Urteaga Salazar, apoderado judicial de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, el cual alega que las obligaciones a que se refiere la ordenanza atañen a la población en general y que la misma ha sido emitida luego de haber insistido su representada, en forma reiterada a Hidrandina S.A. a través de los oficios N.os 081-96-DDU-DTP-MPC y 131-96-DDU-DTP-MPC, de fechas ocho de mayo y cuatro de julio de mil novecientos noventa y seis, respectivamente, a fin de que solucione los problemas y riesgos generados contra la población, que las obligaciones cuyo cumplimiento se exige a la demandante se enmarcan en el numeral 5.6) del Reglamento de la Zona Monumental de la ciudad de Cajamarca, aprobado por Ordenanza Municipal N.° 007-94-CMPC, del cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro. Asimismo, manifiesta que contra una Ordenanza Municipal no cabe interponer una Acción de Amparo.
El Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca, a fojas sesenta y siete, con fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, expide resolución declarando fundada la Acción de Amparo y ordena la suspensión de los efectos de la Ordenanza Municipal N.° 002-98-CMPC, al considerar que la demandada ha tergiversado el procedimiento administrativo, emitiendo una ordenanza, en lugar de proceder conforme a las facultades administrativas coercitivas que le otorga la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, violando el derecho al debido proceso del demandante e impidiendo que ejerza su derecho de defensa.
La Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, a fojas ciento cincuenta y uno, con fecha once de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda, al considerar que la Constitución Política del Estado otorga a las municipalidades autonomía política, económica y administrativa, y que la esencia de la autonomía radica en la potestad de dictar ordenanzas municipales y, además, que la Ley Orgánica de Municipalidades N.° 23853 les confiere la competencia para organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas ciento cincuenta y uno, su fecha once de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO NF