EXP. N°
949-98-AA/TC
ICA
ADRIÁN
MERINO BENITES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
veinte días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso de
Nulidad entendido como Extraordinario interpuesto por don Adrián Merino Benites
contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Ica, de fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y
ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Adrián
Merino Benites interpone demanda de Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional,
representado por su Gerente doña Aída Amézaga Menéndez, con la finalidad de que
deje sin efecto la Resolución N.° 1029-93 del ocho de julio de mil novecientos
noventa y tres e inaplicable el Decreto Ley N.° 25967 para el caso concreto y
se le aplique el Decreto Ley N.° 19990 al momento de establecerse el derecho
pensionario. Manifiesta que se le ha otorgado una pensión aplicándole el
Decreto Ley N.° 25967 en forma retroactiva, conculcándose con ello su derecho
constitucional de acceder a la seguridad social y a alcanzar un nivel de vida
que le permita asegurar su bienestar y el de su familia. Ampara su demanda en lo dispuesto por los artículos 1°, 2°, 3°
y 24° inciso 22) de la Ley N.° 23506 y el Decreto Ley N.° 19990.
La demandada
contesta la demanda y propone excepción de incompetencia, cosa juzgada y deduce
nulidad; señala como fundamento en la excepción de incompetencia, que los
juzgados de trabajo no tienen competencia en temas de seguridad social o
previsionales. En la excepción de cosa juzgada señala que el demandante y la
demandada, por el mismo petitorio, ya han seguido un proceso judicial en donde
el Juez declaró improcedente la demanda, por haberse producido caducidad; y que
el demandante no apeló de la misma, habiendo quedado consentida, por tales
consideraciones plantea la nulidad de la resolución que admite a trámite la
demanda. Solicita se declare improcedente la demanda, teniendo en cuenta que la
naturaleza jurídica de la Acción de Amparo tiene carácter excepcional.
El Juzgado
Laboral de Ica, con fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la demanda,
por considerar, entre otras razones, que respecto a la excepción de incompetencia, los juzgados de trabajo
conocen de una Acción de Amparo si el derecho tiene naturaleza laboral; en
cuanto a la excepción de cosa juzgada resulta que en anterior proceso se
declaró improcedente la demanda como consecuencia del análisis de otros
elementos y que a la fecha existen otras pruebas; además, sólo existe cosa
juzgada en acciones de garantía únicamente si la sentencia es favorable al
demandante, consecuentemente, habiéndose aplicado retroactivamente el Decreto
Ley N.° 25967, es amparada la presente acción de garantía.
Interpuesto
Recurso de Apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica,
con fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, revoca la
apelada y reformándola declara fundada la excepción de cosa juzgada e
improcedente la demanda, por considerar que por imperio del numeral 2) segundo
parágrafo del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, ningún Juez
puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado a autoridad de cosa juzgada.
Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso de Nulidad, entendido
como Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, antes de analizar el fondo del asunto es preciso señalar que la excepción de cosa juzgada carece de sustento legal toda vez que el artículo 8° de la Ley N.° 23506 señala que sólo la resolución final en las acciones de garantía constituyen cosa juzgada únicamente si es favorable al recurrente, postulado este que en el caso de autos no se presenta.
2.
Que, en el petitorio de la demanda se solicita que se deje sin efecto
la Resolución N.° 1029-93, de fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y
tres, expedida por la Gerencia Departamental de Ica-División de Pensiones y que
se otorgue al demandante su pensión de jubilación con arreglo a lo establecido
en el Decreto Ley N.° 19990.
3.
Que, de la Resolución N.° 1029-93 que obra en autos a fojas dos,
aparece que el demandante cesó en su actividad laboral el veintitrés de
setiembre de mil novecientos noventa y dos, generando su derecho pensionario a
partir del día siguiente a dicha fecha, a tenor de lo dispuesto por el artículo
80° del Decreto Ley N.° 19990. Igualmente se advierte que con fecha nueve de
diciembre de mil novecientos noventa y dos, presentó su solicitud acogiéndose
al régimen pensionario establecido en el mencionado Decreto Ley.
4.
Que este Tribunal, en reiteradas ejecutorias, ha establecido que debido
a la naturaleza del derecho pensionario, no se produce la caducidad de la
acción, en razón de que los actos que constituyen la afectación son
continuados, es decir, que mes a mes se repite la vulneración, resultando de
aplicación el segundo párrafo del artículo 26° de la Ley N.° 25398.
5.
Que, en el presente caso, por la naturaleza del derecho invocado,
teniendo en consideración que la pensión tiene carácter alimentario y
habiéndose ejecutado en forma inmediata, no es exigible el agotamiento de la
vía previa, tal como lo prescribe el inciso 1) del artículo 28° de la Ley N.°
23506.
6.
Que, conforme se ha expresado en la Sentencia recaída en el Expediente
N.° 007-96-I/TC, este Tribunal considera que el estatuto legal según el cual
debe calcularse y otorgarse la pensión del demandante es el Decreto Ley N.°
19990, por cuanto al haber reunido los requisitos señalados por dicha norma
legal para obtener su pensión de jubilación, ha incorporado a su patrimonio
dicho derecho, en virtud del mandato expreso de la ley y que no está supeditado
a la decisión de la demandada; en consecuencia, tanto el nuevo sistema de
cálculo de la pensión jubilatoria como los requisitos para acceder a la pensión
de jubilación establecidos en el Decreto Ley N.° 25967, se aplicarán sólo y
únicamente a los asegurados que con posterioridad a su vigencia cumplan con los
requisitos señalados en el régimen previsional del Decreto Ley N.° 19990, y no
a aquéllos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha, porque de hacerlo
se estaría contraviniendo lo consagrado por la Octava Disposición General y
Transitoria de la Constitución Política del Perú de 1979, vigente en la fecha
de ocurridos los hechos, posteriormente reafirmada por la Primera Disposición
Final y Transitoria de la Carta Política del Estado de 1993.
7.
Que, al haberse resuelto la solicitud del demandante aplicando las
normas contenidas en el Decreto Ley N.° 25967, se ha vulnerado su derecho
pensionario, razón por la cual resulta fundada la presente acción de garantía.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO
la
Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica,
de fojas veinticuatro, su fecha veintidós de setiembre de mil novecientos
noventa y ocho, que revocando la apelada declaró fundada la excepción de cosa
juzgada e improcedente la demanda, reformándola declara infundada las excepciones planteadas y FUNDADA la demanda, en consecuencia,
inaplicable al demandante la Resolución N.° 1029-93 de fecha ocho de julio de
mil novecientos noventa y tres y ordena que la demandada cumpla con dictar
nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990. Dispone la notificación
a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO