EXP. N° 949-98-AA/TC

ICA

ADRIÁN MERINO BENITES

 

 

 

      SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los veinte días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con  asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia  sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso de Nulidad entendido como Extraordinario interpuesto por don Adrián Merino Benites contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Adrián Merino Benites interpone demanda de Acción de Amparo contra la  Oficina de Normalización Previsional, representado por su Gerente doña Aída Amézaga Menéndez, con la finalidad de que deje sin efecto la Resolución N.° 1029-93 del ocho de julio de mil novecientos noventa y tres e inaplicable el Decreto Ley N.° 25967 para el caso concreto y se le aplique el Decreto Ley N.° 19990 al momento de establecerse el derecho pensionario. Manifiesta que se le ha otorgado una pensión aplicándole el Decreto Ley N.° 25967 en forma retroactiva, conculcándose con ello su derecho constitucional de acceder a la seguridad social y a alcanzar un nivel de vida que le permita asegurar su bienestar y el de su familia. Ampara su demanda  en lo dispuesto por los artículos 1°, 2°, 3° y 24° inciso 22) de la Ley N.° 23506 y el Decreto Ley N.° 19990.

 

La demandada contesta la demanda y propone excepción de incompetencia, cosa juzgada y deduce nulidad; señala como fundamento en la excepción de incompetencia, que los juzgados de trabajo no tienen competencia en temas de seguridad social o previsionales. En la excepción de cosa juzgada señala que el demandante y la demandada, por el mismo petitorio, ya han seguido un proceso judicial en donde el Juez declaró improcedente la demanda, por haberse producido caducidad; y que el demandante no apeló de la misma, habiendo quedado consentida, por tales consideraciones plantea la nulidad de la resolución que admite a trámite la demanda. Solicita se declare improcedente la demanda, teniendo en cuenta que la naturaleza jurídica de la Acción de Amparo tiene carácter excepcional.

 

El Juzgado Laboral de Ica, con fecha veinticuatro de julio de mil novecientos  noventa y ocho, declaró fundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que respecto a la excepción de  incompetencia, los juzgados de trabajo conocen de una Acción de Amparo si el derecho tiene naturaleza laboral; en cuanto a la excepción de cosa juzgada resulta que en anterior proceso se declaró improcedente la demanda como consecuencia del análisis de otros elementos y que a la fecha existen otras pruebas; además, sólo existe cosa juzgada en acciones de garantía únicamente si la sentencia es favorable al demandante, consecuentemente, habiéndose aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, es amparada la presente acción de garantía.

 

Interpuesto Recurso de Apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada y reformándola declara fundada la excepción de cosa juzgada e improcedente la demanda, por considerar que por imperio del numeral 2) segundo parágrafo del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, ningún Juez puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado a autoridad de cosa juzgada. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso de Nulidad, entendido como Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que, antes de analizar el fondo del asunto es preciso señalar que la excepción de cosa juzgada carece de sustento legal toda vez que el artículo 8° de la Ley N.° 23506 señala que sólo la resolución final en las acciones de garantía constituyen cosa juzgada únicamente si es favorable al recurrente, postulado este que en el caso de autos no se presenta.

 

2.                  Que, en el petitorio de la demanda se solicita que se deje sin efecto la Resolución N.° 1029-93, de fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y tres, expedida por la Gerencia Departamental de Ica-División de Pensiones y que se otorgue al demandante su pensión de jubilación con arreglo a lo establecido en el Decreto Ley N.° 19990.

 

3.                  Que, de la Resolución N.° 1029-93 que obra en autos a fojas dos, aparece que el demandante cesó en su actividad laboral el veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y dos, generando su derecho pensionario a partir del día siguiente a dicha fecha, a tenor de lo dispuesto por el artículo 80° del Decreto Ley N.° 19990. Igualmente se advierte que con fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, presentó su solicitud acogiéndose al régimen pensionario establecido en el mencionado Decreto Ley.

 

4.                  Que este Tribunal, en reiteradas ejecutorias, ha establecido que debido a la naturaleza del derecho pensionario, no se produce la caducidad de la acción, en razón de que los actos que constituyen la afectación son continuados, es decir, que mes a mes se repite la vulneración, resultando de aplicación el segundo párrafo del artículo 26° de la Ley N.° 25398.

 

5.                  Que, en el presente caso, por la naturaleza del derecho invocado, teniendo en consideración que la pensión tiene carácter alimentario y habiéndose ejecutado en forma inmediata, no es exigible el agotamiento de la vía previa, tal como lo prescribe el inciso 1) del artículo 28° de la Ley N.° 23506.

 

6.                  Que, conforme se ha expresado en la Sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, este Tribunal considera que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse la pensión del demandante es el Decreto Ley N.° 19990, por cuanto al haber reunido los requisitos señalados por dicha norma legal para obtener su pensión de jubilación, ha incorporado a su patrimonio dicho derecho, en virtud del mandato expreso de la ley y que no está supeditado a la decisión de la demandada; en consecuencia, tanto el nuevo sistema de cálculo de la pensión jubilatoria como los requisitos para acceder a la pensión de jubilación establecidos en el Decreto Ley N.° 25967, se aplicarán sólo y únicamente a los asegurados que con posterioridad a su vigencia cumplan con los requisitos señalados en el régimen previsional del Decreto Ley N.° 19990, y no a aquéllos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha, porque de hacerlo se estaría contraviniendo lo consagrado por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política del Perú de 1979, vigente en la fecha de ocurridos los hechos, posteriormente reafirmada por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política del Estado de 1993.

 

7.                  Que, al haberse resuelto la solicitud del demandante aplicando las normas contenidas en el Decreto Ley N.° 25967, se ha vulnerado su derecho pensionario, razón por la cual resulta fundada la presente acción de garantía.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas veinticuatro, su fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró fundada la excepción de cosa juzgada e improcedente la demanda, reformándola declara infundada las excepciones planteadas y FUNDADA la demanda, en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.° 1029-93 de fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y tres y ordena que la demandada cumpla con dictar nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

                               MR