EXP. N.º 950-98-HC/TC

JUNÍN

JOSÉ ORLANDO ROMERO GERARDINI Y OTRO

                                                                           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO: 

Recurso Extraordinario interpuesto por el Fiscal de la Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Huancayo a favor de don José Orlando Romero Gerardini y don Emerson Jhon Romero Poma, contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas ciento veinticuatro, su fecha catorce de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES:

El Fiscal de la Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Huancayo, con fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de don José Orlando Romero Gerardini y don Emerson Jhon Romero Poma, por detención arbitraria. 

 

Con fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, el mencionado Fiscal Provincial solicita al Cuarto Juzgado Penal Corporativo de Huancayo quese constituya a la División de Investigación Criminal --divincrI-- de la VIII Región PNP de esa ciudad a fin de verificar la detención de don José Orlando Romero Gerardini y de su hijo don Emerson Jhon Romero Poma, por encontrarse detenidos más de veinticuatro horas por la presunta comisión del delito de hurto agravado.

 

Constituido el mismo veintiuno de agosto a la dependencia de la divincri, el Juez Penal constató lo siguiente: que los beneficiarios fueron detenidos el veinte de agosto a las dos de la mañana por efectivos del Escuadrón de Emergencia y puestos a disposición de la divincri el mismo día a las seis de la mañana; que, posteriormente, a las ocho y quince de la noche el actor se hizo presente y, en su calidad de Fiscal Provincial, dispuso la libertad del beneficiario don Emerson Jhon Romero Poma, ordenando su citación; que, al día siguiente, veintiuno de agosto, a las once y quince de la mañana, el actor volvió a hacerse presente en la delegación policial, en donde constató que ambos beneficiarios continuaban detenidos, habiéndose incumplido la providencia de libertad que había dispuesto respecto del beneficiario don Emerson Jhon Romero Poma, y excediéndose el plazo de veinticuatro horas de detención respecto de ambos beneficiarios, razón por la cual interpuso la presente Acción de Hábeas Corpus el mismo veintiuno de agosto a las cuatro de la tarde; que ambos beneficiarios fueron puestos a disposición del Ministerio Público ese mismo día a las cinco y quince de la tarde.

 

El Cuarto Juzgado Penal Corporativo de Huancayo, a fojas quince, con fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la acción interpuesta respecto a la detención arbitraria en agravio del  beneficiario don Emerson Jhon Romero Poma, e improcedente respecto a la detención arbitraria en agravio del beneficiario don José Orlando Romero Gerardini, por considerar que se ha dado un acto arbitrario en cuanto a la detención prolongada del beneficiario don Emerson Jhon Romero Poma, en razón de que se incumplió la disposición del actor en su calidad de Fiscal Provincial que ordenaba su liberación, contraviniéndose el artículo 159°, inciso 4), de la Constitución Política del Estado, encontrando responsable al Jefe de la divincri de Huancayo, coronel Federico Vargas Monteza, ordenando que consentida la sentencia, se remitan los actuados a la Fiscalía Provincial Penal de Turno a efectos de que se ejerza la acción penal correspondiente.

 

Interpuesto recurso de apelación por el Jefe de la divincri, en el extremo de la sentencia que declara fundada la presente acción de garantía, la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, a fojas ciento veinticuatro, con fecha catorce de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, revocó la apelada, y reformándola declaró improcedente la acción interpuesta, por considerar que el beneficiario don Emerson Jhon Romero Poma había sido puesto en libertad a las seis de la mañana del veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, es decir, con anterioridad a la interposición de la presente acción de garantía --el mismo veintiuno de agosto a las cuatro y quince de la tarde--, según el Libro de Registro de Detenidos de la delegación policial, y porque en lo referente al otro beneficiario, éste ya ha sido puesto a disposición del juzgado mediante la formalización de la denuncia del Fiscal Provincial. Contra esta resolución, el actor interpone Recurso de Nulidad, que debe entenderse como Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que del detallado análisis de los autos, resulta claro que las autoridades policiales responsables de la detención de los beneficiarios infringieron la norma constitucional contenida en el artículo 2°, inciso 24), literal “f”, que establece que el detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia. 

 

2.                  Que, sin embargo, se aprecia del Acta de Verificación, a fojas ocho, y de la  manifestación voluntaria del beneficiario don Emerson Jhon Romero Poma ante la Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Huancayo, obrante en copia simple a fojas cien, que al momento de interponer el actor la presente acción de garantía, este beneficiario ya había recuperado su libertad, por lo que a este extremo del petitorio es de aplicación el artículo 6°, inciso 1), de la Ley N.° 23506, en cuanto establece que no proceden las acciones de garantía en caso de haber cesado la violación de un derecho constitucional.

 

3.                  Que, atendiendo a que el objeto de la Acción de Hábeas Corpus es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido por haberse producido sustracción de la materia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren  la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas ciento veinticuatro, su fecha catorce de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada, declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus; y reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ    

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

PBU