EXP. N°
951-98-AA/TC
AREQUIPA
ESCOLASTICO HUARANCA CARCAMO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a
los treinta días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Escolástico Huaranca Carcamo contra la resolución expedida por la Sala
Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y ocho,
que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Escolástico
Huaranca Carcamo interpone demanda de Acción de Amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional con la finalidad de que se deje sin efecto la
Resolución N°. 24374 expedida por la Gerencia Departamental de Arequipa
División de Pensiones, en la que se le ha otorgado su pensión de jubilación en virtud del Decreto Ley N° 25967. Manifiesta que el indicado
dispositivo legal le ha sido aplicado en forma retroactiva, perjudicándolo,
cuando a él sólo se le debió aplicar el Decreto Ley N° 19990 ya que aplicándole dicha norma, el
monto resultante de su pensión es diminuta. Ampara su demanda en lo dispuesto
por los artículos 26°, 27°, 28° inciso 2), 29°, 30° y siguientes de la Ley N°
23506, Decreto Ley N° 19990 y el inciso 2) del articulo 200° de la Constitución
Política del Estado.
La demandada contesta
la demanda negando y contradiciéndola en todos sus extremos y deduce excepción
de caducidad y falta de agotamiento de la vía previa.
El Tercer
Juzgado Especializado de Trabajo de Arequipa,
con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la demanda,
por considerar, entre otras razones,
que al demandante le corresponde todos los derechos que concede el
Decreto Ley N°19990, en razón de haber cesado en sus actividades estando en
rigor el mencionado Decreto Ley y que
es bajo el imperio de esta norma que se le debe otorgar su pensión jubilatoria.
Interpuesto
Recurso de Apelación, la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, con fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y ocho,
revoca la apelada y la declara improcedente señalando que el demandante no ha
cumplido con agotar la vía previa. Contra esta resolución, el demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.- Que, en el petitorio de la demanda se
solicita que se deje sin efecto la resolución N°. 24374 expedida por la
Gerencia Departamental Arequipa División de Pensiones, de fecha cuatro de mayo
de mil novecientos noventa y cuatro, y se otorgue al demandante su pensión de
jubilación con arreglo a lo establecido en el Decreto Ley N° 19990.
2.- Que, de la resolución N° 24374 que obra
en autos a fojas dos, aparece que el demandante cesó en su actividad laboral el
treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y cinco, generando su derecho
pensionario a partir del día siguiente a dicha fecha, a tenor de lo dispuesto
por el artículo 80° del Decreto Ley N°
19990. Igualmente se advierte que con fecha trece de mayo de mil
novecientos noventa y dos, presentó su solicitud acogiéndose al régimen
pensionario establecido en el mencionado Decreto Ley.
3.- Que este Tribunal, en reiteradas
ejecutorias, ha establecido que debido
a la naturaleza del derecho pensionario, no se produce la caducidad de
la acción, en razón de que los actos que constituyen la afectación son continuados,
es decir, que mes a mes se repite la vulneración, resultando de aplicación el
segundo párrafo del artículo 26° de la Ley N°
25398.
4.-
Que, en el presente caso, por la
naturaleza del derecho invocado, teniendo en consideración que la pensión tiene
carácter alimentario y habiendose ejecutado en forma inmediata, no es exigible el agotamiento de la vía previa tal
como lo prescribe el inciso 2) del artículo 28° de la Ley N° 23506.
5.- Que, conforme se ha expresado en la
sentencia recaída en el Expediente N°
007-96-I/TC, este Tribunal considera que el estatuto legal según el cual
debe calcularse y otorgarse la pensión del demandante es el Decreto Ley N°
19990, por cuanto al haber reunido los requisitos señalados por dicha
norma legal para obtener su pensión de jubilación, ha incorporado a su
patrimonio dicho derecho, en virtud del mandato expreso de la ley, y que no
está supeditado a la decisión de la demandada; en consecuencia, tanto el nuevo
sistema de cálculo de la pensión jubilatoria como los requisitos para acceder a
la pensión de jubilación establecidos en el Decreto Ley N° 25967, se aplicarán sólo y únicamente a los
asegurados que con posterioridad a su vigencia cumplan con los requisitos
señalados en el régimen previsional del Decreto Ley N° 19990, y no a aquéllos que los cumplieron
con anterioridad a dicha fecha, porque de hacerlo se estaría contraviniendo lo
consagrado por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución
Pólítica del Perú de 1979, vigente en la fecha de ocurrido los hechos,
posteriormente reafirmada por la Primera Disposición Final y Transitoria de la
Carta Política del Estado de 1993.
6.- Que, al haberse resuelto la solicitud del
demandante aplicando las normas contenidas en el Decreto Ley N° 25967, se ha
vulnerado su derecho pensionario, razón por la cual resulta fundada la presente
acción de garantía.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la resolución
expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de
fojas ciento cincuenta y ocho, su fecha diecinueve de agosto de mil novecientos
noventa y ocho, que revocando la apelada
declaró improcedente la demanda, reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia inaplicable al
demandante la Resolución N° 24374 de fecha cuatro de mayo de mil novecientos
noventa y cuatro, y ordena que la demandada cumpla con dictar nueva resolución
con arreglo al Decreto Ley N° 19990.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ,
DÍAZ
VALVERDE,
NUGENT,
GARCÍA
MARCELO.
MR