EXP. N° 953-98-AA/TC

AREQUIPA

ALICIA CORICASA RIQUELME

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los treinta días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con  asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Alicia Coricasa Riquelme  contra la resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa,  de fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Doña Alicia Coricasa Riquelme interpone demanda de Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución N° 21488-93, de fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y tres, expedida por la Gerencia Departamental de Arequipa División de Pensiones, en la que se le niega su pensión de jubilación  en virtud del Decreto Ley N°  25967. Manifiesta que el indicado dispositivo legal le ha sido aplicado en forma retroactiva perjudicándola cuando a ella sólo se le debió aplicar el Decreto Ley N°  19990, ya que la norma cuestionada ha modificado los requisitos para acceder a una pensión, violándo flagrantemente derechos que había adquirido en virtud del Decreto Ley 19990. Ampara su demanda en lo dispuesto por los artículos 26°, 27°, 28° inciso 2), 29°, 30° y siguientes de la Ley N° 23506, Decreto Ley N° 19990 y el inciso 2) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado.

 

La demandada contesta la demanda negando y contradiciéndola en todos sus extremos y deduce la excepción de caducidad y falta de agotamiento de la vía previa.

 

El Segundo Juzgado de Trabajo de Arequipa,  con fecha treinta de marzo de mil novecientos  noventa y ocho, declaró fundada la demanda, por considerar, entre otras razones,  que a la demandante le corresponde todos los derechos que concede el Decreto Ley N° 19990, en razón de haber cesado en sus actividades estando en rigor el mencionado Decreto Ley  y que es bajo el imperio de esta norma que se le debe otorgar su pensión jubilatoria.

 

Interpuesto Recurso de Apelación, la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada y la declara improcedente señalando que la demandante no ha cumplido con agotar la vía previa. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.-       Que en el petitorio de la demanda se solicita que se deje sin efecto la Resolución N°. 21488-93 expedida por la Gerencia Departamental de Arequipa División Regional de Pensiones, de fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y tres, y que se otorgue a la demandante su pensión de jubilación con arreglo a lo establecido en el Decreto Ley N°  19990.

2.-       Que, de la Resolución N° 21488-93, que obra en autos a fojas dos, aparece que la demandante cesó en su actividad laboral el treinta de agosto de mil novecientos noventa y uno, generando su derecho pensionario a partir del día siguiente a dicha fecha, a tenor de lo dispuesto por el artículo 80° del Decreto Ley N°  19990. Igualmente se advierte que con fecha veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y uno, presentó su solicitud acogiéndose al régimen pensionario establecido por el mencionado Decreto Ley.

3.-       Que este Tribunal, en reiteradas ejecutorias, ha establecido que debido  a la naturaleza del derecho pensionario no se produce la caducidad de la acción, en razón de que los actos que constituyen la afectación son continuados, es decir,  que mes a mes se repite la vulneración, resultando de aplicación el segundo párrafo del artículo 26° de la Ley N°  25398.

4.-       Que, en el presente caso, por la naturaleza del derecho invocado y teniendo en consideración que la pensión tiene carácter alimentario y habiendose ejecutado en forma inmediata,no es exigible el agotamiento de la vía previa, tal como lo prescribe el inciso 2) del artículo 28 de la Ley N° 23506.

5.-       Que, conforme se ha expresado en la sentencia recaída en el Expediente N°  007-96-I/TC, este Tribunal considera que el estatuto legal, según el cual debe calcularse y otorgarse la pensión del demandante,  es el Decreto Ley N°  19990, por cuanto al haber reunido los requisitos señalados por dicha norma legal para obtener su pensión de jubilación, ha incorporado a su patrimonio dicho derecho en virtud del mandato expreso de la ley y que no está supeditado a la decisión de la demandada; en consecuencia, tanto el nuevo sistema de cálculo de la pensión jubilatoria como los requisitos para acceder a la pensión de jubilación establecidos en el Decreto Ley N°  25967, se aplicarán sólo y únicamente a los asegurados que con posterioridad a su vigencia cumplan con los requisitos señalados en el régimen previsional del Decreto Ley N°  19990, y no a aquéllos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha, porque de hacerlo se estaría contraviniendo lo consagrado por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política del Perú de 1979, vigente en la fecha de ocurridos los hechos y posteriormente reafirmada por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política del Estado de 1993.

6.-       Que, al haberse resuelto la solicitud del demandante aplicando las normas contenidas en el Decreto Ley N° 25967, se ha vulnerado su derecho pensionario, razón por la cual resulta fundada la presente acción de garantía.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento ochenta y ocho, su fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada  declaró improcedente la demanda,  reformándola la declara FUNDADA; y, en consecuencia, inaplicable a la demandante la Resolución N°. 21488-93 de fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y tres, y ordena que la demandada cumpla con dictar nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N°  19990. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SANCHEZ ,

 

DIAZ VALVERDE,

 

NUGENT,

 

GARCIA MARCELO.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MR