EXP. N°
953-98-AA/TC
AREQUIPA
ALICIA
CORICASA RIQUELME
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los treinta días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Alicia Coricasa Riquelme contra la resolución expedida por la Sala
Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y ocho,
que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Alicia
Coricasa Riquelme interpone demanda de Acción de Amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional con la finalidad de que se deje sin efecto la
Resolución N° 21488-93, de fecha veinticinco de febrero de mil novecientos
noventa y tres, expedida por la Gerencia Departamental de Arequipa División de Pensiones,
en la que se le niega su pensión de jubilación
en virtud del Decreto Ley N°
25967. Manifiesta que el indicado dispositivo legal le ha sido aplicado
en forma retroactiva perjudicándola cuando a ella sólo se le debió aplicar el
Decreto Ley N° 19990, ya que la norma
cuestionada ha modificado los requisitos para acceder a una pensión, violándo
flagrantemente derechos que había adquirido en virtud del Decreto Ley 19990.
Ampara su demanda en lo dispuesto por los artículos 26°, 27°, 28° inciso 2), 29°,
30° y siguientes de la Ley N° 23506, Decreto Ley N° 19990 y el inciso 2) del
artículo 200° de la Constitución Política del Estado.
La demandada
contesta la demanda negando y contradiciéndola en todos sus extremos y deduce
la excepción de caducidad y falta de agotamiento de la vía previa.
El Segundo
Juzgado de Trabajo de Arequipa, con
fecha treinta de marzo de mil novecientos
noventa y ocho, declaró fundada la demanda, por considerar, entre otras
razones, que a la demandante le
corresponde todos los derechos que concede el Decreto Ley N° 19990, en razón de
haber cesado en sus actividades estando en rigor el mencionado Decreto Ley y que es bajo el imperio de esta norma que
se le debe otorgar su pensión jubilatoria.
Interpuesto
Recurso de Apelación, la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, con fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y ocho,
revoca la apelada y la declara improcedente señalando que la demandante no ha
cumplido con agotar la vía previa. Contra esta resolución, la demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.- Que en el petitorio de la demanda se
solicita que se deje sin efecto la Resolución N°. 21488-93 expedida por la
Gerencia Departamental de Arequipa División Regional de Pensiones, de fecha
veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y tres, y que se otorgue a la
demandante su pensión de jubilación con arreglo a lo establecido en el Decreto
Ley N° 19990.
2.- Que, de la Resolución N° 21488-93, que
obra en autos a fojas dos, aparece que la demandante cesó en su actividad
laboral el treinta de agosto de mil novecientos noventa y uno, generando su
derecho pensionario a partir del día siguiente a dicha fecha, a tenor de lo
dispuesto por el artículo 80° del Decreto Ley N° 19990. Igualmente se advierte que con fecha veintiséis de
setiembre de mil novecientos noventa y uno, presentó su solicitud acogiéndose
al régimen pensionario establecido por el mencionado Decreto Ley.
3.- Que este Tribunal, en reiteradas
ejecutorias, ha establecido que debido
a la naturaleza del derecho pensionario no se produce la caducidad de la
acción, en razón de que los actos que constituyen la afectación son
continuados, es decir, que mes a mes se
repite la vulneración, resultando de aplicación el segundo párrafo del artículo
26° de la Ley N° 25398.
4.- Que, en el presente caso, por la
naturaleza del derecho invocado y teniendo en consideración que la pensión
tiene carácter alimentario y habiendose ejecutado en forma inmediata,no es
exigible el agotamiento de la vía previa, tal como lo prescribe el inciso 2)
del artículo 28 de la Ley N° 23506.
5.- Que, conforme se ha expresado en la
sentencia recaída en el Expediente N°
007-96-I/TC, este Tribunal considera que el estatuto legal, según el
cual debe calcularse y otorgarse la pensión del demandante, es el Decreto Ley N° 19990, por cuanto al haber reunido los
requisitos señalados por dicha norma legal para obtener su pensión de jubilación,
ha incorporado a su patrimonio dicho derecho en virtud del mandato expreso de
la ley y que no está supeditado a la decisión de la demandada; en consecuencia,
tanto el nuevo sistema de cálculo de la pensión jubilatoria como los requisitos
para acceder a la pensión de jubilación establecidos en el Decreto Ley N° 25967, se aplicarán sólo y únicamente a los
asegurados que con posterioridad a su vigencia cumplan con los requisitos
señalados en el régimen previsional del Decreto Ley N° 19990, y no a aquéllos que los cumplieron
con anterioridad a dicha fecha, porque de hacerlo se estaría contraviniendo lo
consagrado por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución
Política del Perú de 1979, vigente en la fecha de ocurridos los hechos y
posteriormente reafirmada por la Primera Disposición Final y Transitoria de la
Carta Política del Estado de 1993.
6.- Que, al haberse resuelto la solicitud del
demandante aplicando las normas contenidas en el Decreto Ley N° 25967, se ha
vulnerado su derecho pensionario, razón por la cual resulta fundada la presente
acción de garantía.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la resolución
expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de
fojas ciento ochenta y ocho, su fecha diecinueve de agosto de mil novecientos
noventa y ocho, que revocando la apelada
declaró improcedente la demanda,
reformándola la declara FUNDADA;
y, en consecuencia, inaplicable a la demandante la Resolución N°. 21488-93 de
fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y tres, y ordena que la
demandada cumpla con dictar nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N° 19990. Dispone la notificación a las partes,
su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SANCHEZ ,
DIAZ
VALVERDE,
NUGENT,
GARCIA
MARCELO.
MR