EXP. N°
954-98-AA/TC
En Arequipa, a
los treinta días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Bonifacio Centeno Ordóñez, contra la
resolución expedida por la Sala
Especializada en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de
fojas doscientos treinta y cinco, su fecha diecinueve de agosto de mil
novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró improcedente la
Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Bonifacio
Centeno Ordóñez interpone Acción de Amparo
contra el Gerente General de la Oficina de Normalización Previsional,
solicitando que se deje sin efecto las Resolución N° 21671-93 expedida por la
Gerencia Departamental de Arequipa de dicha Entidad, por haber violado el
artículo 103° de la Constitución Política del Perú al aplicar retroactivamente
el Decreto Ley N° 25967, en lugar del
Decreto Ley N° 19990 que le corresponde
para el cálculo de su pensión de jubilación.
La demandada,
Oficina de Normalización Previsional, contesta la demanda precisando que según
el artículo 204° de la Constitución Política, los artículos 35° y 40° de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional N° 26435 y el artículo III del Título
Preliminar del Código Civil, no tiene efecto retroactivo la sentencia del
Tribunal que declara inconstitucional, en todo o en parte, una norma
constitucional; que dicha sentencia produce efectos generales desde el día
siguiente a la fecha de su publicación; que no se pueden revivir procesos
fenecidos en los que se haya hecho aplicación de las normas declaradas
inconstitucionales; y que la ley se aplica a las consecuencias de las
relaciones y situaciones jurídicas
existentes; deduciendo además las excepciones de caducidad y de falta de
agotamiento de las vías previas.
El Primer
Juzgado Especializado en lo Laboral de Arequipa, a fojas ciento noventa y
cuatro, con fecha treinta de abril de
mil novecientos noventa y ocho, declaró
fundada la demanda, por considerar principalmente que se ha vulnerado el
derecho a la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos y consagrados por el
artículo 26° inciso 2) de la Constitución Política, en clara transgresión al
artículo 103° de la misma que establece la no aplicación retroactiva de la ley,
toda vez que el Decreto Ley N° 25967 empieza a regir desde el veinte de
diciembre de mil novecientos noventa y dos, en tanto que el cese laboral del
demandante se produjo el treinta de junio de mil novecientos noventa y
dos, cuando estaba vigente el Decreto Ley N°
19990.
La Sala
Especializada en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a
fojas doscientos treinta y cinco, con fecha diecinueve de agosto de mil
novecientos noventa y ocho, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda,
por estimar que no se han agotado las vías previas. Contra esta resolución, el
demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
de autos aparece que el demandante cesó en su actividad laboral el treinta de
junio de mil novecientos noventa y dos, con treinta y seis años de aportaciones, habiendo solicitado su
pensión jubilatoria el cinco de agosto de mil novecientos noventa y dos por el Sistema Nacional de Pensiones
regulado por el Decreto Ley N° 19990.
2.
Que
la demandada demoró alrededor de un año en expedir la Resolución N° 21671-93, con la cual le otorgó su pensión
aplicándole el Decreto Ley N° 25967,
que entró en vigencia el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y dos,
esto es, en forma retroactiva.
3.
Que
habiendo cesado el demandante y solicitado su pensión de jubilación con
anterioridad a la vigencia del Decreto Ley N°
25967, le corresponde el cálculo y la percepción de la pensión con
arreglo a lo normado estrictamente por el Decreto Ley N° 19990, y demás
normatividad complementaria, en virtud de la garantía de irretroactividad de la
ley, conforme lo tiene dispuesto el Tribunal Constitucional en su sentencia de
fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete, recaída en el
Expediente N° 007-96-I/TC, ya que en su
defecto se estaría conculcando y convirtiendo en irreparable el derecho que le
corresponde a la subsistencia, para el cual cotizó, habida cuenta de que las
pensiones de la Seguridad Social, al igual que los salarios --a los cuales
reemplazan--, están considerados como derechos alimentarios.
4.
Que,
asimismo, respecto a las excepciones de caducidad y falta de agotamiento de las
vías previas, corresponde señalar, que la resolución dictada por la emplazada
fue ejecutada en forma inmediata sin esperar que quede consentida y que el
derecho reclamado debió ser resuelto dentro del término reglamentario de
treinta días, y que, sin embargo, la Oficina demandada, en ejercicio arbitrario
de su potestad, demoró cerca de un año
en expedir la resolución correspondiente; y que, a mayor abundamiento,
el status legal del asegurado estaba
gobernado por el artículo 187° de la Constitución Política de 1979 --vigente en
aquel entonces--, según el cual ninguna ley tiene fuerza ni efectos
retroactivos, salvo en materia penal, laboral o tributaria, cuando es más
favorable al reo, trabajador o contribuyente, por lo que tales excepciones no
resultan procedentes.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la resolución expedida por
la Sala Especializada en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, de fojas doscientos treinta y
cinco, su fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que
revocando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola la declara FUNDADA. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ,
DÍAZ
VALVERDE,
NUGENT,
GARCÍA
MARCELO.