EXP. N°
955-98-AA/TC
AREQUIPA
HERBERT OTTO ACKERMANN GUILLÉN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a
los treinta días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Herbert Otto Ackermann Guillén contra la
resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, de fecha diecinueve de agosto
de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de
Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Herbert
Otto Ackermann Guillén interpone demanda de Acción de Amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional con la finalidad de que se deje sin efecto la
Resolución N° 22797-93 expedida por la Gerencia Departamental de Arequipa
División Regional de Pensiones, en la que se le ha otorgado su pensión de
jubilación en virtud del Decreto Ley
N° 25967. Manifiesta que el indicado
dispositivo legal le ha sido aplicado en forma retroactiva, perjudicándolo,
cuando a él sólo se le debió aplicar el Decreto Ley N°19990, ya al aplicarle
dicha norma, el monto resultante de su pensión es diminuta. Ampara su demanda
en lo dispuesto por los artículos 26°, 27°, 28° inciso 2), 29°, 30° y
siguientes de la Ley N° 23506, Decreto Ley N° 19990 y el inciso 2) del artículo
200° de la Constitución Política del Estado.
La demandada
contesta la demanda negando y contradiciéndola en todos sus extremos y deduce
excepción de caducidad y falta de agotamiento de la vía previa.
El Segundo
Juzgado de Trabajo de Arequipa, con
fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la
demanda, por considerar, entre otras razones,
que al demandante le corresponde todos los derechos que concede el
Decreto Ley N°19990 en razón de haber cesado en sus actividades estando en rigor
el mencionado Decreto Ley y que es bajo
el imperio de esta norma que se le debe otorgar su pensión jubilatoria.
Interpuesto
Recurso de Apelación, la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, con fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y ocho,
revoca la apelada y la declara improcedente señalando que el demandante no ha
cumplido con agotar la vía previa. Contra esta resolución, el demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.- Que en el petitorio de la demanda se
solicita que se deje sin efecto la Resolución N°. 22797-93 expedida por la
Gerencia Departamental Arequipa División Regional de Pensiones, de fecha
veintisiete de julio de mil novecientos noventa y tres, y se otorgue al
demandante su pensión de jubilación con arreglo a lo establecido en el Decreto
Ley N° 19990.
2.- Que, de la Resolución N° 22797-93 que
obra en autos a fojas dos, aparece que el demandante cesó en su actividad
laboral el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos, generando su
derecho pensionario a partir del día siguiente a dicha fecha, a tenor de lo
dispuesto por el artículo 80° del Decreto Ley N° 19990.
3.- Que, este Tribunal, en reiteradas
ejecutorias, ha establecido que debido
a la naturaleza del derecho pensionario, no se produce la caducidad de
la acción, en razón de que los actos que constituyen la afectación son
continuados, es decir, que mes a mes se repite la vulneración, resultando de
aplicación el segundo párrafo del artículo 26° de la Ley N° 25398.
4.-
Que, en el presente caso, por la
naturaleza del derecho invocado, teniendo en consideración que la pensión tiene
carácter alimentario no es exigible el agotamiento de la vía previa, tal como
lo prescribe el inciso 2) del artículo 28° de la Ley N° 23506.
5.- Que, conforme se ha expresado en la sentencia
recaída en el Expediente N°
007-96-I/TC, este Tribunal considera que el estatuto legal según el cual
debe calcularse y otorgarse la pensión del demandante es el Decreto Ley N°
19990, por cuanto al haber reunido los requisitos señalados por dicha normal
legal para obtener su pensión de jubilación, ha incorporado a su patrimonio
dicho derecho, en virtud del mandato expreso de la ley y que no está supeditado
a la decisión de la demandada; en consecuencia, tanto el nuevo sistema de
cálculo de la pensión jubilatoria como los requisitos para acceder a la pensión
de jubilación establecidos en el Decreto Ley N° 25967, se aplicarán sólo y únicamente a los asegurados que con
posterioridad a su vigencia cumplan con los requisitos señalados en el régimen
previsional del Decreto Ley N° 19990, y
no a aquéllos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha, porque de
hacerlo se estaría contraviniendo lo consagrado por la Octava Disposición
General y Transitoria de la Constitución Política del Perú de 1979, vigente en
la fecha de ocurrido los hechos, posteriormente reafirmando por la Primera
Disposición Final y Transitoria de la Carta Política de 1993.
6.- Que, al haberse resuelto la solicitud del
demandante aplicando las normas contenidas en el Decreto Ley N° 25967, se ha
vulnerado su derecho pensionario, razón por la cual resulta fundada la presente
acción de garantía.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la resolución
expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de
fojas ciento sesenta y seis, su fecha diecinueve de agosto de mil novecientos
noventa y ocho, que revocando la apelada
declaró improcedente la demanda, reformándola la declara FUNDADA y, en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N°
22797-93 de fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa y tres, y
ordena que la demandada cumpla con dictar nueva resolución con arreglo al
Decreto Ley N° 19990. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ,
DÍAZ
VALVERDE,
NUGENT,
GARCÍA
MARCELO.
MR