EXP. N°
956-97-AA/TC
CHICLAYO
JOSE LUIS
CHIMOY EFFIO Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
diez días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don José Luis Chimoy Effio y otros contra la
resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lambayeque, de fecha once de
setiembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la Acción
de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don José Luis
Chimoy Effio y otros interponen demanda de Acción de Amparo contra el
Presidente del Consejo Transitorio Regional de la Región Nor Oriental del
Marañon, don César Ramal Pesantes, con la finalidad de que se declare
inaplicable el proceso de evaluación a los profesores especializados en educación;
en consecuencia, inaplicable la Resolución Ministerial N° 290-96-PRES de fecha quince de julio de mil
novecientos noventa y seis, así como la Resolución Presidencial Regional
N° 330-96-CTAR-RENOM que aprueba el
reglamento interno de evaluación semestral de rendimiento laboral; manifiestan
que dicha evaluación amenaza sus derechos constitucionales a la estabilidad laboral. Asimismo indican
que dicho proceso no es aplicable a ellos en razón de que en su condición de
profesores titulados y especialistas en educación les es aplicable la Ley del
Profesorado. Por último, la propia Resolución Ministerial impugnada menciona en
su artículo 4° que, “la presente directiva no es aplicable para el personal
docente del Magisterio”. Amparan su demanda en lo dispuesto por la Constitución
Política del Estado: artículo 2° inciso 2), artículos 15°, 22°, 23°, 26°, 27°,
138° y 200° inciso 2); Ley del Profesorado N°
24029: artículos 13°, 29° y 31°; Decreto Supremo 19-90-ED, y la Ley N°
23506.
El demandado
contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos y señala
que tal como lo sostienen los propios demandantes, éstos tienen la condición de
especialistas en educación, es decir, no tienen la condición de docentes pues
como especialistas en educación se desempeñan en el área técnico
pedagógico-administrativa, por tal motivo sí les es aplicable a los demandantes
el proceso de evaluación que mediante la presente vía pretenden evitar.
El Segundo
Juzgado Transitorio Civil de Chiclayo, con fecha diecisiete de enero de mil
novecientos noventa y siete, declaró
infundada la Acción de Amparo por considerar, entre otras razones, que si bien
es cierto que los demandantes acreditan ser profesores de educación primaria y
secundaria con título profesional, también es cierto que éstos son
especialistas en educación con funciones técnico-pedagógicas que según el
artículo 31° de la Ley del Profesorado: “El ejercicio profesional del profesor
se realiza en dos áreas: docencia y administración de la educación”, estando
los demandantes comprendidos en la última área, y la exclusión a que se refiere
el artículo 4° de la Resolución Ministerial N° 290-96-PRES es con respecto al
personal docente, es decir, a la primera área, consecuentemente, no es
amparable la pretensión de los recurrentes.
Interpuesto
Recurso de Apelación, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, con fecha once de setiembre de mil novecientos noventa y siete,
confirma la apelada por estimar que está acreditada la condición de los demandantes
de trabajadores del sector educación que cumplen funciones técnico
pedagógicas-administrativas ajenas a la enseñanza o educación, quienes, además,
perciben sueldos y remuneración educacional permaneciendo en dichos cargos
desde mucho antes esto es desde mil novecientos setenta y cuatro, mil
novecientos setenta y nueve y así sucesivamente por lo que no es de aplicación
en el caso de autos lo establecido en los artículos 2° y 3° de la Ley N° 23506. Contra esta resolución, el demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, se
encuentra fehacientemente acreditado tanto por lo manifestado por los propios
demandantes como de la documentación obrante en autos, que estos tienen la
calidad de especialistas en educación, consecuentemente, si bien tienen el
título profesional de profesores, los mismos se desempeñan en el área
técnico-pedagógico y no en la de docencia,
entiéndase a los comprendidos en esta última área a los que cumplen la
función de enseñanza y tienen interrelación directa con el educando, tal
diferencia la realiza la propia Ley de Profesorado en su artículo 31°.
2.
Que la propia
Resolución Ministerial N° 290-96-PRES
impugnada mediante la presente acción señala que no estaban sujetos al proceso
de evaluación los docentes, y establece, asimismo, que tampoco les sería
aplicable esta Resolución a aquellos docentes que ocupen cargo administrativo
menor a seis meses, situación que no se presenta en ninguno de los demandantes,
toda vez que todos ocupan dichos cargos administrativos en un tiempo superior
al señalado, consecuentemente, tampoco esta excepción es aplicable a ninguno de
los demandantes.
3.
Que, a mayor
abundamiento, es preciso señalar que puede ser docente un profesional que no
ostente el título profesional de profesor, así, por ejemplo, un médico puede
ser docente en un curso afín a su especialidad, y al estar acreditada dicha
condición de docente, sí estaría dentro de la excepción que señala la
Resolución Ministerial impugnada.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO, la resolución
expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, de fojas quinientos ocho, su fecha once de setiembre de mil
novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone
la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ ,
DÍAZ VALVERDE,
NUGENT,
GARCÍA
MARCELO.
MR