EXP. N° 956-97-AA/TC

CHICLAYO

JOSE LUIS CHIMOY EFFIO Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diez días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con  asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia  sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don José Luis Chimoy Effio y otros contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque,  de fecha once de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Don José Luis Chimoy Effio y otros interponen demanda de Acción de Amparo contra el Presidente del Consejo Transitorio Regional de la Región Nor Oriental del Marañon, don César Ramal Pesantes, con la finalidad de que se declare inaplicable el proceso de evaluación a los profesores especializados en educación; en consecuencia, inaplicable la Resolución Ministerial N°  290-96-PRES de fecha quince de julio de mil novecientos noventa y seis, así como la Resolución Presidencial Regional N°  330-96-CTAR-RENOM que aprueba el reglamento interno de evaluación semestral de rendimiento laboral; manifiestan que dicha evaluación amenaza sus derechos constitucionales  a la estabilidad laboral. Asimismo indican que dicho proceso no es aplicable a ellos en razón de que en su condición de profesores titulados y especialistas en educación les es aplicable la Ley del Profesorado. Por último, la propia Resolución Ministerial impugnada menciona en su artículo 4° que, “la presente directiva no es aplicable para el personal docente del Magisterio”. Amparan su demanda en lo dispuesto por la Constitución Política del Estado: artículo 2° inciso 2), artículos 15°, 22°, 23°, 26°, 27°, 138° y 200° inciso 2); Ley del Profesorado N°  24029: artículos 13°, 29° y 31°; Decreto Supremo 19-90-ED, y la Ley N° 23506.

 

El demandado contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos y señala que tal como lo sostienen los propios demandantes, éstos tienen la condición de especialistas en educación, es decir, no tienen la condición de docentes pues como especialistas en educación se desempeñan en el área técnico pedagógico-administrativa, por tal motivo sí les es aplicable a los demandantes el proceso de evaluación que mediante la presente vía pretenden evitar.

 

El Segundo Juzgado Transitorio Civil de Chiclayo, con fecha diecisiete de enero de mil novecientos  noventa y siete, declaró infundada la Acción de Amparo por considerar, entre otras razones, que si bien es cierto que los demandantes acreditan ser profesores de educación primaria y secundaria con título profesional, también es cierto que éstos son especialistas en educación con funciones técnico-pedagógicas que según el artículo 31° de la Ley del Profesorado: “El ejercicio profesional del profesor se realiza en dos áreas: docencia y administración de la educación”, estando los demandantes comprendidos en la última área, y la exclusión a que se refiere el artículo 4° de la Resolución Ministerial N° 290-96-PRES es con respecto al personal docente, es decir, a la primera área, consecuentemente, no es amparable la pretensión de los recurrentes.

 

Interpuesto Recurso de Apelación, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha once de setiembre de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada por estimar que está acreditada la condición de los demandantes de trabajadores del sector educación que cumplen funciones técnico pedagógicas-administrativas ajenas a la enseñanza o educación, quienes, además, perciben sueldos y remuneración educacional permaneciendo en dichos cargos desde mucho antes esto es desde mil novecientos setenta y cuatro, mil novecientos setenta y nueve y así sucesivamente por lo que no es de aplicación en el caso de autos lo establecido en los artículos 2° y 3° de la Ley N°  23506. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.   Que, se encuentra fehacientemente acreditado tanto por lo manifestado por los propios demandantes como de la documentación obrante en autos, que estos tienen la calidad de especialistas en educación, consecuentemente, si bien tienen el título profesional de profesores, los mismos se desempeñan en el área técnico-pedagógico y no en la de docencia,  entiéndase a los comprendidos en esta última área a los que cumplen la función de enseñanza y tienen interrelación directa con el educando, tal diferencia la realiza la propia Ley de Profesorado en su artículo 31°.

2.   Que la propia Resolución Ministerial N°  290-96-PRES impugnada mediante la presente acción señala que no estaban sujetos al proceso de evaluación los docentes, y establece, asimismo, que tampoco les sería aplicable esta Resolución a aquellos docentes que ocupen cargo administrativo menor a seis meses, situación que no se presenta en ninguno de los demandantes, toda vez que todos ocupan dichos cargos administrativos en un tiempo superior al señalado, consecuentemente, tampoco esta excepción es aplicable a ninguno de los demandantes.

3.   Que, a mayor abundamiento, es preciso señalar que puede ser docente un profesional que no ostente el título profesional de profesor, así, por ejemplo, un médico puede ser docente en un curso afín a su especialidad, y al estar acreditada dicha condición de docente, sí estaría dentro de la excepción que señala la Resolución Ministerial impugnada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO, la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas quinientos ocho, su fecha once de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ ,

DÍAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MR