EXP. N°
956-98-AA/TC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Arequipa, a los treinta días del mes de
noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Nidia Cristina Bernedo Ayala, contra
la resolución expedida por la Sala Especializada en lo Laboral de la
Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento sesenta, su fecha
diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada
declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Nidia
Cristina Bernedo Ayala interpone Acción de Amparo contra el Gerente General de la Oficina de Normalización
Previsional, solicitando que se deje sin efecto la Resolución N° 22471-93-IPSS,
expedida por la Gerencia Departamental de Arequipa de dicha Entidad, por haber
violado el artículo 103° de la Constitución Política del Perú al aplicar
retroactivamente el Decreto Ley N°
25967, en lugar del Decreto Ley N°
19990 que le corresponde para el cálculo de su pensión de jubilación.
La demandada,
Oficina de Normalización Previsional, contesta la demanda precisando que, según
el artículo 204° de la Constitución Política, los artículos 35° y 40° de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional N°
26435 y el artículo III del Título Preliminar del Código Civil, no tiene
efecto retroactivo la sentencia del Tribunal que declara inconstitucional, en
todo o en parte, una norma constitucional; que dicha sentencia produce efectos
generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación; que no se pueden
revivir procesos fenecidos en los que se haya hecho aplicación de las normas
declaradas inconstitucionales; y que la ley se aplica a las consecuencias de
las relaciones y situaciones jurídicas
existentes; deduciendo además las excepciones de caducidad y de falta de
agotamiento de las vías previas.
El Primer
Juzgado Especializado en lo Laboral de Arequipa, a fojas ciento veintidós, con
fecha seis de abril de mil novecientos
noventa y ocho, declaró fundada la
demanda, por considerar principalmente que se ha vulnerado el derecho a la
irrenunciabilidad de los derechos reconocidos y consagrados por el artículo 26°
inciso 2) de la Constitución Política, en clara transgresión al artículo 103°
de la misma que establece la no aplicación retroactiva de la ley, toda vez que
el Decreto Ley N° 25967 empieza a regir
desde el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y dos, en tanto que el cese laboral de la
demandante se produjo en noviembre de mil novecientos noventa y dos, cuando
estaba vigente el Decreto Ley N° 19990.
La Sala
Especializada en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a
fojas ciento sesenta, con fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa
y ocho, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que no
se han agotado las vías previas. Contra esta resolución, el demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
de autos aparece que la demandante cesó en su actividad laboral en noviembre de
mil novecientos noventa y dos, con cinco años de aportaciones, habiendo
solicitado su pensión jubilatoria el doce de diciembre de mil novecientos
noventa y dos (fojas 41 y 93) por el
Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley N° 19990.
2.
Que
la demandada demoró alrededor de un año en expedir la Resolución N° 22471-93-IPSS, con la cual le denegó su
pensión, aplicándole el Decreto Ley N°
25967, que entró en vigencia el
veinte de diciembre de mil novecientos noventa y dos, esto es, en forma retroactiva.
3.
Que
la demandada reclamó de dicha resolución, en vía impugnativa de
reconsideración, que la emplazada la declaró improcedente, reiterando la
aplicación del Decreto Ley N° 25967,
según consta de la Resolución N° 25078-94, que obra a fojas tres, quedando
empero sin resolver su Recurso de Apelación
4.
Que,
habiendo cesado la demandante y solicitado su pensión de jubilación con
anterioridad a la vigencia del Decreto Ley N°
25967, le corresponde el cálculo y la percepción de la pensión con
arreglo a lo normado estrictamente por el Decreto Ley N° 19990, y demás legislación complementaria,
en virtud de la garantía de irretroactividad de la ley, conforme lo tiene
dispuesto este Tribunal Constitucional en su sentencia de fecha veintitrés de
abril de mil novecientos noventa y siete, recaída en el Expediente N° 007-96-I/TC, ya que en su defecto se estaría
convirtiendo en irreparable el derecho que le corresponde a la subsistencia,
para el cual cotizó, habida cuenta de que las pensiones de la Seguridad Social, al
igual que los salarios --a los cuales reemplazan--, están considerados
como derechos alimentarios.
5.
Que,
asimismo, respecto a las excepciones de caducidad y falta de agotamiento de las
vías previas, corresponde señalar que la resolución dictada por la emplazada
fue ejecutada en forma inmediata sin esperar que quede consentida, y que el
derecho reclamado debió ser resuelto dentro del término reglamentario de
treinta días, y que, sin embargo, la Oficina demandada, en ejercicio arbitrario
de su facultad, demoró alrededor de un año en expedir la resolución
correspondiente; y que, a mayor abundamiento, el status legal de la asegurada estaba gobernado por el artículo 187°
de la Constitución Política de 1979 --vigente en aquel entonces--, según el
cual ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos, salvo en materia penal,
laboral o tributaria, cuando es más favorable al reo, trabajador o
contribuyente, por lo que tales excepciones no resultan procedentes.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la resolución expedida por
la Sala Especializada en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, de fojas ciento sesenta, su
fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la
apelada declaró improcedente la demanda; reformándola la declara FUNDADA. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ,
DÍAZ
VALVERDE,
NUGENT,
GARCÍA
MARCELO.