EXP. Nš 0957-96-AA/TC

LUIS FELIPE IZAGUIRRE URIBE

LIMA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En la ciudad de Lima, a los tres días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia; Nugent; Díaz Valverde; y García Marcelo; pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario contra la resolución de la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y seis, que confirmó la resolución de vista que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Luis Felipe Izaguirre Uribe interpone Acción de Amparo contra Telefónica del Perú S.A. por violación de su derecho constitucional de protección frente al despido arbitrario y al trabajo. Señala el demandante que tras venir prestando servicios en calidad de ingeniero civil en la empresa demandada, con fecha trece de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, recibió una carta notarial en virtud de la cual se le hacía conocer la falta grave contemplada en los incisos a), c) y d) del artículo 58° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728°. Refiere que se le imputa haber utilizado sus funciones de trabajador en la empresa demandada para obtener beneficio propio o de terceros así como de competencia desleal, al haber realizado en la empresa M.D. Contratistas S.A., de propiedad de su cónyuge doña Luisa Ikehara Morón, trabajos para la firma Radiotrónica del Perú S.A.

Alega que al absolver las imputaciones, ha desvirtuado todos los cargos presentados, fue repuesto en su centro de trabajo, pero con fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, aludiéndose el incumplimiento injustificado de obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, así como la inobservancia del reglamento interno de trabajo, fue despedido en forma arbitraria. Precisa que en lo que se refiere a la inobservancia del reglamento interno de trabajo, se pretende dar a este instrumento regulador carácter retroactivo, pues la firma del contrato entre M.D.Contratista S.A. y Radiotrónica del Perú S.A. se efectuó el dos de mayo de mil novecientos noventa y cinco, mientras que el referido reglamento se dio con fecha uno de junio de mil novecientos noventa y cinco, siendo comunicado a los trabajadores con fecha posterior.

Adicionalmente recuerda que la demandada, por obligación contraída a través de la cláusula sexta del Contrato sobre Reducción de Personal, de fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, se obligó a no disolver vínculo laboral alguno, salvo el caso de renuncia voluntaria o por aplicación de las leyes laborales referidas a faltas disciplinarias, que no acontece en su caso.

Admitida la demanda, ésta es contestada por CPT Telefónica del Perú S.A., quien solicita se declare improcedente la demanda, ya que:

  1. La disolución del vínculo laboral se produjo previo proceso administrativo, tras comprobarse la comisión de una falta grave;
  2. La Acción de Amparo no es la vía adecuada para resolver la pretensión del demandante, ya que no existe etapa probatoria;
  3. El Juez competente para resolver la controversia es el Juez de Trabajo;
  4. No es de aplicación la cláusula sexta del contrato referido por el demandante, pues éste contempla la posibilidad de disolver el vínculo laboral si se comete falta grave.

Con fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y seis, el Juez del Décimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima expide resolución declarando improcedente la demanda. Interpuesto el recurso de apelación, con fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y seis, la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada. Interpuesto el Recurso Extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que, conforme se desprende del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido objeto el demandante, y se ordene reincorporarlo a sus labores habituales con el pago consiguiente de las remuneraciones salariales dejadas de percibir.

Que siendo ello así, la pretensión de don Luis Felipe Izaguirre Uribe debe desestimarse, ya que: a) Conforme se desprende de los medios de prueba obrantes en autos en el proceso que culminó con la disolución del vínculo laboral del demandante, la entidad demandada cumplió con realizar el procedimiento previsto por el Decreto Legislativo 728°, para el caso de comisión de faltas graves del trabajador, respetándose el contenido esencial del derecho al debido proceso; b) Que el supuesto despido arbitrario, que como acto lesivo cuestiona don Luis Felipe Izaguirre Uribe, no fue tal, pues la disolución del vínculo laboral que lo unía con la entidad demandada fue resuelta tras imputársele la comisión de una falta grave previamente prevista en la ley.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución de la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento ochenta y ocho, su fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO