EXP. N° 957-98-AA/TC

AREQUIPA

JUSTO PASTOR PAUCA ÁLVAREZ.

 

                                    SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa,  a los treinta días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Justo Pastor Pauca Álvarez contra la resolución expedida por  la Sala Especializada en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas doscientos treinta y dos, su fecha veinte de agosto de mil novecientos y ocho, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Don Justo Pastor Pauca Álvarez interpone Acción de Amparo  contra el Gerente General de la Oficina de Normalización Previsional, solicitando que se deje sin efecto la Resolución N° 22590-93 expedida por la Gerencia Departamental de Arequipa de dicha Entidad, por haber violado el artículo 103° de la Constitución Política del Perú al aplicar retroactivamente el Decreto Ley N°  25967, en lugar del Decreto Ley N°  19990 que le corresponde para el cálculo de su pensión de jubilación.

 

La demandada, Oficina de Normalización Previsional, contesta la demanda precisando que, según el artículo 204° de la Constitución Política, los artículos 35° y 40° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional N°  26435 y el artículo III del Título Preliminar del Código Civil, no tiene efecto retroactivo la sentencia del Tribunal que declara inconstitucional, en todo o en parte, una norma constitucional; que dicha sentencia produce efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación; que no se pueden revivir procesos fenecidos en los que se haya hecho aplicación de las normas declaradas inconstitucionales; y que la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y  situaciones jurídicas existentes; deduciendo además las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de las vías previas.

 

El Tercer Juzgado Especializado  de Trabajo de Arequipa, a fojas ciento ochenta y siete, con fecha treinta y uno  de marzo de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la demanda, por considerar principalmente que se ha vulnerado el derecho a la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos y consagrados por el artículo 26° inciso 2) de la Constitución Política, en clara transgresión al artículo 103° de la misma que establece la no aplicación retroactiva de la ley, toda vez que el Decreto Ley N°  25967 empieza a regir  desde el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y dos,  en tanto que el cese laboral del  demandante se produjo el cinco de setiembre de mil novecientos setenta y nueve, cuando estaba vigente el Decreto Ley N°  19990.

 

La Sala Especializada en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas doscientos treinta y dos, con fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y ocho, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que no se han agotado las vías previas. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que, de autos aparece que el demandante cesó en su actividad laboral el cinco de setiembre de mil setencientos setenta y nueve, con once años de aportaciones, habiendo solicitado su pensión jubilatoria el once de mayo de mil novecientos noventa y dos por el Sistema Nacional de Pensiones, regulado por el Decreto Ley N°  19990.

2.      Que la demandada demoró más de un año en expedir la Resolución N°  22590-93,  con la cual le denegó su pensión,  aplicándole el Decreto Ley N°  25967, que entró en vigencia  el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y dos, esto es, en forma retroactiva.

3.      Que habiendo cesado y solicitado el demandante su pensión de jubilación con anterioridad a la vigencia del Decreto Ley N°  25967, le corresponde el cálculo y la percepción de la pensión con arreglo a lo normado por el Decreto Ley N°  19990, y su normatividad complementaria, en virtud de la garantía de irretroactividad de la ley, conforme lo tiene dispuesto el Tribunal Constitucional en su sentencia de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete, recaída en el Expediente N°  007-96-I/TC, ya que en su defecto se estaría conculcando y convirtiendo en irreparable el derecho que le corresponde a la subsistencia, para el cual cotizó, habida cuenta de que las pensiones de la Seguridad Social,  al  igual que los salarios --a los cuales reemplazan--, están considerados como derechos alimentarios.

4.      Que, asimismo, respecto a las excepciones de caducidad y falta de agotamiento de las vías previas, corresponde señalar que la resolución dictada por la emplazada fue ejecutada en forma inmediata sin esperar a que quede consentida, y que el derecho reclamado debio ser resuelto dentro del término reglamentario de treinta días, y que, sin embargo, la Oficina demandada, en ejercicio arbitrario de su potestad, demoró alrededor de un año en expedir la resolución correspondiente; y que, a mayor abundamiento, el status legal del asegurado estaba gobernado por el artículo 187° de la Constitución Política de 1979 --vigente en aquel entonces--, según el cual ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos, salvo en materia penal, laboral o tributaria, cuando es más favorable al reo, trabajador o contribuyente, por lo que tales excepciones no resultan procedentes.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Especializada en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa,  de fojas dos ciento treinta y dos , su fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola la declara FUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

 

DÍAZ VALVERDE,

 

NUGENT,

 

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MF