EXP. N°
957-98-AA/TC
AREQUIPA
JUSTO PASTOR PAUCA ÁLVAREZ.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Arequipa, a los treinta días del mes de
noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Justo Pastor Pauca Álvarez contra la resolución
expedida por la Sala Especializada en
lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas doscientos
treinta y dos, su fecha veinte de agosto de mil novecientos y ocho, que
revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Justo
Pastor Pauca Álvarez interpone Acción de Amparo contra el Gerente General de la Oficina de Normalización
Previsional, solicitando que se deje sin efecto la Resolución N° 22590-93
expedida por la Gerencia Departamental de Arequipa de dicha Entidad, por haber
violado el artículo 103° de la Constitución Política del Perú al aplicar
retroactivamente el Decreto Ley N°
25967, en lugar del Decreto Ley N°
19990 que le corresponde para el cálculo de su pensión de jubilación.
La demandada,
Oficina de Normalización Previsional, contesta la demanda precisando que, según
el artículo 204° de la Constitución Política, los artículos 35° y 40° de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional N°
26435 y el artículo III del Título Preliminar del Código Civil, no tiene
efecto retroactivo la sentencia del Tribunal que declara inconstitucional, en
todo o en parte, una norma constitucional; que dicha sentencia produce efectos
generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación; que no se pueden
revivir procesos fenecidos en los que se haya hecho aplicación de las normas
declaradas inconstitucionales; y que la ley se aplica a las consecuencias de
las relaciones y situaciones jurídicas
existentes; deduciendo además las excepciones de caducidad y de falta de
agotamiento de las vías previas.
El Tercer
Juzgado Especializado de Trabajo de
Arequipa, a fojas ciento ochenta y siete, con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho,
declaró fundada la demanda, por considerar principalmente que se ha vulnerado
el derecho a la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos y consagrados por
el artículo 26° inciso 2) de la Constitución Política, en clara transgresión al
artículo 103° de la misma que establece la no aplicación retroactiva de la ley,
toda vez que el Decreto Ley N° 25967
empieza a regir desde el veinte de
diciembre de mil novecientos noventa y dos,
en tanto que el cese laboral del
demandante se produjo el cinco de setiembre de mil novecientos setenta y
nueve, cuando estaba vigente el Decreto Ley N°
19990.
La Sala
Especializada en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a
fojas doscientos treinta y dos, con fecha veinte de agosto de mil novecientos
noventa y ocho, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por
estimar que no se han agotado las vías previas. Contra esta resolución, el
demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
de autos aparece que el demandante cesó en su actividad laboral el cinco de
setiembre de mil setencientos setenta y nueve, con once años de aportaciones,
habiendo solicitado su pensión jubilatoria el once de mayo de mil novecientos
noventa y dos por el Sistema Nacional de Pensiones, regulado por el Decreto Ley
N° 19990.
2.
Que
la demandada demoró más de un año en expedir la Resolución N° 22590-93,
con la cual le denegó su pensión,
aplicándole el Decreto Ley N°
25967, que entró en vigencia el
veinte de diciembre de mil novecientos noventa y dos, esto es, en forma
retroactiva.
3.
Que
habiendo cesado y solicitado el demandante su pensión de jubilación con
anterioridad a la vigencia del Decreto Ley N°
25967, le corresponde el cálculo y la percepción de la pensión con
arreglo a lo normado por el Decreto Ley N°
19990, y su normatividad complementaria, en virtud de la garantía de
irretroactividad de la ley, conforme lo tiene dispuesto el Tribunal
Constitucional en su sentencia de fecha veintitrés de abril de mil novecientos
noventa y siete, recaída en el Expediente N°
007-96-I/TC, ya que en su defecto se estaría conculcando y convirtiendo
en irreparable el derecho que le corresponde a la subsistencia, para el cual
cotizó, habida cuenta de que las pensiones de la Seguridad Social, al
igual que los salarios --a los cuales reemplazan--, están considerados
como derechos alimentarios.
4. Que, asimismo,
respecto a las excepciones de caducidad y falta de agotamiento de las vías
previas, corresponde señalar que la resolución dictada por la emplazada fue
ejecutada en forma inmediata sin esperar a que quede consentida, y que el
derecho reclamado debio ser resuelto dentro del término reglamentario de
treinta días, y que, sin embargo, la Oficina demandada, en ejercicio arbitrario
de su potestad, demoró alrededor de un año en expedir la resolución
correspondiente; y que, a mayor abundamiento, el status legal del asegurado estaba gobernado por el artículo 187° de
la Constitución Política de 1979 --vigente en aquel entonces--, según el cual
ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos, salvo en materia penal,
laboral o tributaria, cuando es más favorable al reo, trabajador o
contribuyente, por lo que tales excepciones no resultan procedentes.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la resolución
expedida por la Sala Especializada en lo Laboral de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, de fojas dos
ciento treinta y dos , su fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y
ocho, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola la
declara FUNDADA. Dispone la notificación
a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ,
DÍAZ
VALVERDE,
NUGENT,
GARCÍA
MARCELO.