EXP. N.º 958-98-HC/TC
CONO NORTE DE LIMA.
MARCOS FRANCISCO SAMAMÉ QUIROZ.
En Lima, a los trece días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don
Marco Francisco Samamé Quiroz, a favor de don Javier Felipe Alvarez Mariño
contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en lo Penal de la Corte
Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas cuarenta y tres, su fecha
dos de junio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la
Acción de Hábeas Corpus.
ANTECEDENTES:
Don Marcos Francisco Samamé Quiroz en favor de don Javier Felipe Alvarez
Mariño interpone Acción de Hábeas Corpus contra la Juez del Tercer Juzgado
Penal del Cono Norte de Lima, alegando que ésta no cumplió con tramitar ni
resolver hasta el día veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho la
Acción de Hábeas Corpus que interpuso el día diecisiete de abril de dicho año,
por la indebida detención de don Javier Felipe Alvarez Mariño en la Delegación Policial
del Distrito de Independencia y que aunado a ello, se le está limitando el
ejercicio del derecho de defensa al no permitírsele leer el expediente penal
que dio origen a la Acción de Garantía interpuesta.
Por otro lado, la denunciada, conforme obra a fojas seis, manifestó que
si bien es cierto el accionante fue detenido el diecisiete de abril de mil
novecientos noventa y ocho, al día siguiente fue puesto a disposición de su
Despacho por la comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de
robo agravado, dictándose mandato de detención; y por otro lado, señala que
frente a la cuestionada tramitación de la Acción de Hábeas Corpus, la misma se
encuentra resuelta.
El Juez del Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal del Cono Norte, a
fojas veinticinco, con fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y
ocho, declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus por considerar que la
situación del accionante se encuentra resuelta con el mandato de detención
ordenado en su contra en el proceso que se le sigue por delito contra el
patrimonio, en la modalidad de robo agravado, y con la declaración de
improcedencia de la Acción de Hábeas Corpus interpuesta con anterioridad.
La Sala Especializada en lo Penal de
la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, a fojas cuarenta y tres,
con fecha dos de junio de mil novecientos noventa y ocho, confirma la sentencia
apelada por considerar que cualquier irregularidad o deficiencia en la
tramitación o resolución de la primera Acción de Hábeas Corpus origina que el
perjudicado interponga los recursos impugnatorios que la ley le faculta.
FUNDAMENTOS:
1.- Que, a
través del presente proceso, el accionante alega que la denunciada no cumplió
con tramitar ni resolver hasta el veinte de abril de mil novecientos noventa y
ocho la Acción de Hábeas Corpus que interpuso el diecisiete de abril del citado
año; y que, a su vez, la misma ha limitado el ejercicio del derecho de defensa
al no permitirle leer el expediente penal seguido contra don Javier Felipe Álvarez
Mariño por delito de robo agravado.
2.- Que,
conforme obra a fojas ocho, la Jueza del Tercer Juzgado Penal del Cono Norte de
Lima, dentro del término señalado en el artículo 15º de la Ley Nº 23506, Ley de
Hábeas Corpus y Amparo, cumplió con resolver la Acción de Hábeas Corpus
interpuesta el diecisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho en favor
de don Javier Felipe Álvarez Mariño, mediante resolución de fecha dieciocho de
abril del mismo año.
3.- Que, en
cuanto a la supuesta irregularidad cometida por la Jueza denunciada, referida a
que la misma no aceptó la ampliación de la declaración de don Javier Felipe
Álvarez Mariño, y que no se le permitió leer el expediente penal seguido contra
el mismo por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado;
se debe tener presente que de acuerdo a
lo dispuesto en el artículo 10º de la Ley Nº 25398, Ley Complementaria de la
Ley de Hábeas Corpus y Amparo, dicha irregularidad debe ventilarse y resolverse
dentro del mismo proceso penal mediante el ejercicio de los recursos que la ley
le franquea.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la
resolución expedida por la Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior
de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas cuarenta y tres, su fecha dos de
junio de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la sentencia apelada
declaró IMPROCEDENTE la Acción de
Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
G.L.Z.