LIMA
CARLOS AMÉRICO TORRE GAMARRA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
veintidós días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Carlos Américo Torre Gamarra, contra la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cuarenta y cuatro, su
fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró
improcedente la Acción de Cumplimiento.
ANTECEDENTES:
Don Carlos
Américo Torre Gamarra interpone demanda de Acción de Cumplimiento contra la
Empresa Nacional de Edificaciones y la Oficina de Normalización Previsional,
solicitando se aplique lo dispuesto en la Primera Disposición Final y
Transitoria de la actual Constitución Política del Perú y la Segunda
Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.° 26835, referente
al pago de su pensión de cesantía que ha venido cobrando hasta setiembre de mil
novecientos noventa y siete, de acuerdo al régimen del Decreto Ley N.º 20530 y
que, sin embargo, desde el mes de octubre de dicho año, de manera arbitraria,
la demandada se niega a pagarle, por lo que solicita que cese la agresión y que
se ordene la restitución de su condición de beneficiario del régimen de
pensiones normado por el Decreto Ley N.º 20530, dejándose sin efecto legal todo
acto administrativo en contrario.
La Empresa
Nacional de Edificaciones-Enace contesta la demanda negándola y
contradiciéndola en todos sus extremos, por considerar que las resoluciones
cuyo cumplimiento reclama el demandante no están vigentes, al haber sido
declaradas nulas administrativamente en aplicación del Decreto Legislativo N.°
763; asimismo, al demandante, por error de aplicación, se le reconoció el
derecho a incorporarse al régimen de pensiones de la Ley N.° 20530 y que si
bien en cumplimiento de una medida cautelar se le efectuó el pago de su pensión
por más de cuatro años, mediante la Resolución del Tribunal Constitucional
recaída en el Expediente N.° 278-93-AA/TC, expedida el once de agosto de mil
novecientos noventa y siete, se declaró improcedente una anterior demanda de amparo,
razón por la que la suspensión del pago de dicha pensión no constituye un acto
arbitrario, sino que se ajusta a derecho.
La Oficina de
Normalización Previsional contesta la demanda y propone la excepción de falta
de agotamiento de la vía administrativa. Agrega que no sólo basta el
requerimiento por carta notarial, sino que también se debe cumplir con lo
señalado en el artículo 27º de la Ley N.º 23506. Asimismo, refiere que la
Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú no
establece ningún mandato a la administración para el pago de pensiones; y que
tampoco se configura el incumplimiento de la Segunda Disposición
Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.º 26835, toda vez que las
resoluciones emitidas por Enace respecto al demandante han sido amparadas por
el Decreto Legislativo N.° 763 y no por el Decreto Legislativo N.º 817.
El Primer
Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a
fojas ochenta y tres, con fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y
ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar que mediante la
Resolución N.º 063-93-ENACE-PRES-GG, la demandada declaró nula en todos sus
alcances la Resolución N.º 375-86-ENACE-8100AD, del dieciséis de diciembre de
mil novecientos ochenta y seis, a través de la cual se incorporó al demandante
dentro del régimen pensionario del Decreto Ley N.º 20530; que, siendo así,
existiendo un acto administrativo dictado por la emplazada que declara nulo el
derecho de éste a pertenecer al régimen pensionario regulado por el Decreto Ley
N.º 20530, esta vía no es la idónea para la restitución de aquel derecho.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a fojas ciento cuarenta y cuatro, con fecha veintiuno de
setiembre de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada en cuanto
declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa, la misma que declara fundada y la confirma en cuanto declaró
improcedente la Acción de Cumplimiento, por considerar que el demandante no ha
iniciado el reclamo de su pretensión en la correspondiente sede administrativa,
de acuerdo al Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de
Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto Supremo N.º 02-94-JUS;
consecuentemente, no ha agotado la vía previa exigida en el artículo 27º de la
Ley N.º 23506. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el artículo 200° inciso 6) de la Constitución Política del Perú, concordante con la Ley N.° 26301, establece que la Acción de Cumplimiento es una garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
2. Que, de autos se advierte que el demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado carta notarial, conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.
3. Que, a través del presente proceso constitucional, el demandante pretende que dándose cumplimiento de lo prescrito por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú y la Segunda Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley N.º 26835, se efectúe el pago de su pensión de jubilación y se dejen sin efecto las decisiones administrativas que afectan su derecho reconocido.
4.
Que, a fojas dos de autos se
advierte que mediante la Resolución N.º 375-86-ENACE-8100AD del dieciséis de
diciembre de mil novecientos ochenta y seis, se dispuso otorgar al demandante
su pensión provisional de cesantía, de conformidad con el artículo 47° del
Decreto Ley N.° 20530, no especificándose su fecha de ingreso a Enace ni el
tiempo de servicios prestados bajo dicho régimen laboral ni el período prestado
dentro del régimen laboral de la Ley N.º 11377.
5.
Que la Resolución N.° 091-87-ENACE-8100AD, del dieciséis de marzo de
mil novecientos ochenta y siete, y la Resolución N.° 375-86-ENACE-8100AD de
fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, fueron
declaradas nulas mediante la Resolución N.º 063-93-ENACE-PRES-GG del veintiocho
de junio de mil novecientos noventa y tres, mediante las cuales se incorporó y
se otorgó pensión provisional de cesantía al demandante dentro del régimen de
pensiones del Decreto Ley N.º 20530, resolución que no fue impugnada, razón por
la que la Acción de Cumplimiento no es la vía pertinente para la restitución de
aquel derecho, puesto que la pretensión demandada debe ser actual y debidamente
acreditada; no pudiéndose establecer la inaplicabilidad de dicha resolución, ya
que ello no es propio del presente proceso constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
cuarenta y cuatro, su fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y
ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE
la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación
en el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
AAM.