EXP. N.° 959-98-AC/TC

LIMA

CARLOS AMÉRICO TORRE GAMARRA

                                                                                                              

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los veintidós días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Carlos Américo Torre Gamarra, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cuarenta y cuatro, su fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Carlos Américo Torre Gamarra interpone demanda de Acción de Cumplimiento contra la Empresa Nacional de Edificaciones y la Oficina de Normalización Previsional, solicitando se aplique lo dispuesto en la Primera Disposición Final y Transitoria de la actual Constitución Política del Perú y la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.° 26835, referente al pago de su pensión de cesantía que ha venido cobrando hasta setiembre de mil novecientos noventa y siete, de acuerdo al régimen del Decreto Ley N.º 20530 y que, sin embargo, desde el mes de octubre de dicho año, de manera arbitraria, la demandada se niega a pagarle, por lo que solicita que cese la agresión y que se ordene la restitución de su condición de beneficiario del régimen de pensiones normado por el Decreto Ley N.º 20530, dejándose sin efecto legal todo acto administrativo en contrario.

 

La Empresa Nacional de Edificaciones-Enace contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, por considerar que las resoluciones cuyo cumplimiento reclama el demandante no están vigentes, al haber sido declaradas nulas administrativamente en aplicación del Decreto Legislativo N.° 763; asimismo, al demandante, por error de aplicación, se le reconoció el derecho a incorporarse al régimen de pensiones de la Ley N.° 20530 y que si bien en cumplimiento de una medida cautelar se le efectuó el pago de su pensión por más de cuatro años, mediante la Resolución del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.° 278-93-AA/TC, expedida el once de agosto de mil novecientos noventa y siete, se declaró improcedente una anterior demanda de amparo, razón por la que la suspensión del pago de dicha pensión no constituye un acto arbitrario, sino que se ajusta a derecho.

 

La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda y propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Agrega que no sólo basta el requerimiento por carta notarial, sino que también se debe cumplir con lo señalado en el artículo 27º de la Ley N.º 23506. Asimismo, refiere que la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú no establece ningún mandato a la administración para el pago de pensiones; y que tampoco se configura el incumplimiento de la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.º 26835, toda vez que las resoluciones emitidas por Enace respecto al demandante han sido amparadas por el Decreto Legislativo N.° 763 y no por el Decreto Legislativo N.º 817.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ochenta y tres, con fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar que mediante la Resolución N.º 063-93-ENACE-PRES-GG, la demandada declaró nula en todos sus alcances la Resolución N.º 375-86-ENACE-8100AD, del dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, a través de la cual se incorporó al demandante dentro del régimen pensionario del Decreto Ley N.º 20530; que, siendo así, existiendo un acto administrativo dictado por la emplazada que declara nulo el derecho de éste a pertenecer al régimen pensionario regulado por el Decreto Ley N.º 20530, esta vía no es la idónea para la restitución de aquel derecho.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cuarenta y cuatro, con fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada en cuanto declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, la misma que declara fundada y la confirma en cuanto declaró improcedente la Acción de Cumplimiento, por considerar que el demandante no ha iniciado el reclamo de su pretensión en la correspondiente sede administrativa, de acuerdo al Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto Supremo N.º 02-94-JUS; consecuentemente, no ha agotado la vía previa exigida en el artículo 27º de la Ley N.º 23506. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que el artículo 200° inciso 6) de la Constitución Política del Perú, concordante con la Ley N.° 26301, establece que la Acción de Cumplimiento es una garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

 

2.                  Que, de autos se advierte que el demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado carta notarial, conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.

 

3.                  Que, a través del presente proceso constitucional, el demandante pretende que dándose cumplimiento de lo prescrito por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú y la Segunda Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley N.º 26835, se efectúe el pago de su pensión de jubilación y se dejen sin efecto las decisiones administrativas que afectan su derecho reconocido.

 

4.                  Que, a fojas dos de autos se advierte que mediante la Resolución N.º 375-86-ENACE-8100AD del dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, se dispuso otorgar al demandante su pensión provisional de cesantía, de conformidad con el artículo 47° del Decreto Ley N.° 20530, no especificándose su fecha de ingreso a Enace ni el tiempo de servicios prestados bajo dicho régimen laboral ni el período prestado dentro del régimen laboral de la Ley N.º 11377.

 

5.                  Que la Resolución N.° 091-87-ENACE-8100AD, del dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y siete, y la Resolución N.° 375-86-ENACE-8100AD de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, fueron declaradas nulas mediante la Resolución N.º 063-93-ENACE-PRES-GG del veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, mediante las cuales se incorporó y se otorgó pensión provisional de cesantía al demandante dentro del régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530, resolución que no fue impugnada, razón por la que la Acción de Cumplimiento no es la vía pertinente para la restitución de aquel derecho, puesto que la pretensión demandada debe ser actual y debidamente acreditada; no pudiéndose establecer la inaplicabilidad de dicha resolución, ya que ello no es propio del presente proceso constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:     

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y cuatro, su fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

         AAM.