EXP N.° 960-98-AC/TC

LIMA

AGUSTÍN DE LA PUENTE GONZALES DEL RIEGO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los nueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Agustín de la Puente Gonzales del Riego contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y dos, su fecha once de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES:           

 

Don Agustín de la Puente Gonzales del Riego, con fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete, interpone demanda de Acción de Cumplimiento contra el Gerente General de la Corporación Financiera de Desarrollo S.A., a fin de que cumpla con expedir la resolución para que se le incorpore dentro del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530. Indica que obtuvo el derecho de pertenecer al citado régimen mediante la Resolución N.° 346-89 del Tribunal Nacional de Servicio Civil de fecha veintidós de junio de mil novecientos ochenta y nueve, y que mediante Sentencia expedida por el Duodécimo Juzgado Civil de Lima, de fecha diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa, se dejó sin efecto el Acuerdo de Directorio N.° 56-90 del veintidós de marzo de mil novecientos noventa, mediante el cual se le negó dicho derecho pensionario. Manifiesta que, pese a los requerimientos escritos que ha efectuado, la demandada ha sido renuente a dar cumplimiento a las resoluciones administrativas y judiciales antes mencionadas.

 

La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda e indica que a través de la Acción de Cumplimiento no se puede obtener el cumplimiento de una resolución judicial consentida expedida en la Acción de Amparo que promovió con el objeto de que se dejara sin efecto un Acuerdo de Directorio de Cofide N.° 56-90, lo cual no está normado en la Acción de Cumplimiento; que dicha resolución judicial ya ha resuelto, en definitiva, lo reclamado ahora por el demandante.

 

El apoderado de la Corporación Financiera de Desarrollo contesta la demanda y manifiesta que el Tribunal Nacional de Servicio Civil dispuso que el demandante sea incorporado dentro del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530 y que su representada no ha desconocido dicho fallo, toda vez que han remitido toda la documentación pertinente a la Oficina de Normalización Previsional, para que dicha institución proceda a emitir la resolución de otorgamiento de pensión de cesantía que le pudiera corresponder al demandante.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ochenta y ocho, con fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la demanda, por considerar que la demandada se muestra renuente a dar debido cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal Nacional de Servicio Civil, que dispuso la incorporación del demandante dentro del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento sesenta y dos, con fecha once de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, revocando la apelada, y declaró improcedente la demanda, por considerar que lo que pretende el demandante es el cumplimiento de un fallo judicial, lo cual resulta improcedente en la presente vía. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que el artículo 200°, inciso 6) de la Constitución Política del Estado, concordante con la Ley N.° 26301, establece que la Acción de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

 

2.                  Que, de fojas cuatro a seis se advierte que mediante Sentencia expedida por el Duodécimo Juzgado Civil de Lima, se declaró fundada la demanda de amparo dejando sin efecto el Acuerdo de Directorio de la Corporación Financiera de Desarrollo Sociedad Anónima N.° 56-90 de fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa, y se dispuso que la entidad demandada incorpore al demandante dentro del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530.

 

3.         Que, en reiterada y uniforme jurisprudencia, este Tribunal ha establecido que la Acción de Cumplimiento, en nuestro ordenamiento jurídico, es un proceso constitucional que, debido a su naturaleza jurídica, no resulta idóneo para pretender la ejecución de lo resuelto en una sentencia judicial, sino que el cumplimiento de la misma debe exigirse dentro del mismo proceso y en la forma prevista por la ley. 

 

  Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y dos, su fecha once de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                          

    AAM