LIMA
ERNESTO NEGRÓN FLORES Y OTRA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los tres días del mes de marzo de mil
novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente;
Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Ernesto Negrón
Flores y otra, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas ciento ochenta, su fecha veintiuno de setiembre de mil
novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Ernesto Negrón Flores y otra interponen demanda de
Acción de Amparo contra la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado
de Lima-Sedapal, a fin de que la entidad demandada les abone sus pensiones de
cesantía en forma nivelada con la remuneración que actualmente perciben los
empleados de Sedapal, comprendidos dentro del régimen de la Ley N.º 4916;
asimismo, solicita el pago de los correspondientes reintegros por todo el
tiempo que la demandada ha venido pagando su pensión en forma diminuta, por
haber aplicado indebidamente el tope establecido por el artículo 292º de la Ley
Nº 25303, así como el pago de sus gratificaciones por fiestas patrias y Navidad
y la bonificación por escolaridad con los mismos montos con los que se pagan a
los empleados de Sedapal sujetos a la Ley N.º 4916. Expresan que han prestado
servicios para la demandada por más de veinte años dentro del régimen del
Decreto Ley N.º 11377 y que la demandada no ha cumplido con nivelar su pensión
de jubilación, tal como lo dispone la Octava Disposición General y Transitoria
de la Constitución de 1979 y la Resolución de Directorio N.º
068-85-VC-83-00000.
La Oficina de Normalización Previsional propone las
excepciones de caducidad de la acción y de falta de agotamiento de la vía
previa, y sin perjuicio de ello contesta la demanda, negándola y
contradiciéndola en todos sus extremos, argumentando que el otorgamiento de la
pensión de jubilación y los sucesivos reajustes que Sedapal ha realizado en
favor de los demandantes se ajustaron plenamente a las disposiciones legales
vigentes. Igualmente sucedió con las limitaciones para el pago de dichas
pensiones fijadas por normas legales.
La Empresa de
Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima-Sedapal propone la excepción
de falta de agotamiento de la vía administrativa, excepción de oscuridad o
ambigüedad en el modo de proponer la demanda y la excepción de cosa juzgada,
asimismo, contesta la demanda manifestando que los demandantes vienen
percibiendo su pensión de cesantía nivelable, conforme a ley y al derecho que
le corresponde. Que el tipo de pensión que le corresponde a los demandantes
está sujeta a nivelación, la misma que se realiza en relación a los niveles
remunerativos de igual jerarquía, de igual régimen laboral, de igual régimen
previsional y de la misma entidad, siendo de aplicación supletoria lo dispuesto
en el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 817, por lo que no existe ninguna
arbitrariedad de Sedapal para no nivelar sus pensiones de jubilación como
afirman los demandantes, dado que ésta se encuentra nivelada de acuerdo a ley.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado
en Derecho Público de Lima, a fojas ciento seis, con fecha once de febrero de
mil novecientos noventa y ocho, declara fundada la demanda, por considerar que
los demandantes superan los veinte años de servicios prestados al Estado, por
lo que la demandada no puede desconocer sus derechos adquiridos reconocidos
mediante la Resolución de Directorio N.º 068-85-VC-83-00000, que aprobó en vía
de regularización la nivelación de los cesantes con más de veinte años de
servicios prestados y de los jubilados de la empresa del Régimen del Decreto
Ley N.º 20530 con cargos equivalentes a los trabajadores en actividad sujetos
al régimen de la Ley N.º11377, hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos
ochenta y uno, y al régimen de la Ley N.º 4916 a partir del uno de enero de mil
novecientos ochenta y dos.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento ochenta, con
fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, revoca la
sentencia apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que el
procedimiento previsto para el amparo constitucional no es la vía idónea para
obtener resoluciones declaratorias de derechos de pensión o para obtener la nivelación
de las que se han otorgado, por cuanto dichas pretensiones deben tramitarse en
las correspondientes sedes administrativas y judiciales, en donde se dilucidará
previa probanza si les corresponde o no a los demandantes el reajuste y
reintegro que demandan en este proceso. Contra esta resolución, los demandantes
interponen Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, respecto a la excepción de caducidad deducida por la demandada,
este Tribunal en reiteradas ejecutorias ha establecido que debido a la
naturaleza del derecho pensionario, y siendo el caso que los hechos que
constituyen la afectación son continuados, no se produce la caducidad de la
acción, toda vez que mes a mes se repite la presunta vulneración, resultando de
aplicación el artículo 26º de la Ley N.º 25398.
2. Que la excepción de oscuridad o
ambigüedad en el modo de proponer la demanda resulta improcedente en razón a que
de autos se aprecia que el petitorio presentado por los demandantes resulta
claro y atendible.
3. Que, con respecto a la excepción de
cosa juzgada, ésta debe desestimarse en razón de que no existe cosa juzgada en
las acciones de garantía cuando el fallo es desfavorable al demandante, tal
como lo prescribe el artículo 8º de la Ley N.º 23506.
4. Que, en la demanda se advierte que los
demandantes solicitan: a) El pago de sus pensiones de cesantía, en forma
nivelada con la remuneraciones que actualmente perciben los empleados de
Sedapal sujetos al régimen privado; b) El pago de los reintegros por el tiempo
que la demandada ha venido pagando sus pensiones en forma diminuta, por haber
aplicado el tope establecido por el artículo 292º de la Ley N.º 25303, y c) El
pago de sus gratificaciones por fiestas patrias y Navidad, así como la
bonificación por escolaridad, con la remuneración que actualmente perciben
dichos empleados.
5. Que, de autos se advierte que los demandantes no han adjuntado prueba
alguna que acredite la alegada imposición de tope a la pensión que vienen
percibiendo. Así como tampoco han probado que viniera percibiendo en forma
diminuta las gratificaciones y la bonificación que indican, respecto a lo que
pudiera corresponderle de acuerdo a ley.
6. Que el inciso b) del
artículo 14º del Decreto Ley N.º 20530, concordante con la Tercera Disposición
Final y Transitoria de la Constitución, establece que no son acumulables los
servicios prestados “al Sector Público, bajo el régimen laboral de la actividad
pública, con los prestados al mismo sector, bajo el régimen laboral de la
actividad privada.”
7. Que
existe reiterada jurisprudencia expedida por este Tribunal en el sentido de
señalar que la nivelación a que tienen derecho todos los pensionistas que gozan
de pensión bajo el régimen previsional del Decreto Ley N.º 20530, debe
efectuarse con relación al funcionario o trabajador de la Administración
Pública que se encuentre en actividad del mismo nivel, categoría y régimen
laboral que ocupó el pensionista al momento de su cese.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso
de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su
Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta, su fecha
veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la
apelada declaró improcedente la demanda;
reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone
la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
E.G.D