EXP. N.° 961-98-AA/TC

LIMA

ERNESTO NEGRÓN FLORES Y OTRA                                                                                                       

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los tres días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Ernesto Negrón Flores y otra, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento ochenta, su fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Ernesto Negrón Flores y otra interponen demanda de Acción de Amparo contra la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima-Sedapal, a fin de que la entidad demandada les abone sus pensiones de cesantía en forma nivelada con la remuneración que actualmente perciben los empleados de Sedapal, comprendidos dentro del régimen de la Ley N.º 4916; asimismo, solicita el pago de los correspondientes reintegros por todo el tiempo que la demandada ha venido pagando su pensión en forma diminuta, por haber aplicado indebidamente el tope establecido por el artículo 292º de la Ley Nº 25303, así como el pago de sus gratificaciones por fiestas patrias y Navidad y la bonificación por escolaridad con los mismos montos con los que se pagan a los empleados de Sedapal sujetos a la Ley N.º 4916. Expresan que han prestado servicios para la demandada por más de veinte años dentro del régimen del Decreto Ley N.º 11377 y que la demandada no ha cumplido con nivelar su pensión de jubilación, tal como lo dispone la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979 y la Resolución de Directorio N.º 068-85-VC-83-00000.

 

            La Oficina de Normalización Previsional propone las excepciones de caducidad de la acción y de falta de agotamiento de la vía previa, y sin perjuicio de ello contesta la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, argumentando que el otorgamiento de la pensión de jubilación y los sucesivos reajustes que Sedapal ha realizado en favor de los demandantes se ajustaron plenamente a las disposiciones legales vigentes. Igualmente sucedió con las limitaciones para el pago de dichas pensiones fijadas por normas legales.

 

La Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima-Sedapal propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y la excepción de cosa juzgada, asimismo, contesta la demanda manifestando que los demandantes vienen percibiendo su pensión de cesantía nivelable, conforme a ley y al derecho que le corresponde. Que el tipo de pensión que le corresponde a los demandantes está sujeta a nivelación, la misma que se realiza en relación a los niveles remunerativos de igual jerarquía, de igual régimen laboral, de igual régimen previsional y de la misma entidad, siendo de aplicación supletoria lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 817, por lo que no existe ninguna arbitrariedad de Sedapal para no nivelar sus pensiones de jubilación como afirman los demandantes, dado que ésta se encuentra nivelada de acuerdo a ley.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento seis, con fecha once de febrero de mil novecientos noventa y ocho, declara fundada la demanda, por considerar que los demandantes superan los veinte años de servicios prestados al Estado, por lo que la demandada no puede desconocer sus derechos adquiridos reconocidos mediante la Resolución de Directorio N.º 068-85-VC-83-00000, que aprobó en vía de regularización la nivelación de los cesantes con más de veinte años de servicios prestados y de los jubilados de la empresa del Régimen del Decreto Ley N.º 20530 con cargos equivalentes a los trabajadores en actividad sujetos al régimen de la Ley N.º11377, hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, y al régimen de la Ley N.º 4916 a partir del uno de enero de mil novecientos ochenta y dos.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento ochenta, con fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, revoca la sentencia apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que el procedimiento previsto para el amparo constitucional no es la vía idónea para obtener resoluciones declaratorias de derechos de pensión o para obtener la nivelación de las que se han otorgado, por cuanto dichas pretensiones deben tramitarse en las correspondientes sedes administrativas y judiciales, en donde se dilucidará previa probanza si les corresponde o no a los demandantes el reajuste y reintegro que demandan en este proceso. Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que, respecto a la excepción de caducidad deducida por la demandada, este Tribunal en reiteradas ejecutorias ha establecido que debido a la naturaleza del derecho pensionario, y siendo el caso que los hechos que constituyen la afectación son continuados, no se produce la caducidad de la acción, toda vez que mes a mes se repite la presunta vulneración, resultando de aplicación el artículo 26º de la Ley N.º 25398.

 

2.         Que la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda resulta improcedente en razón a que de autos se aprecia que el petitorio presentado por los demandantes resulta claro y atendible.

 

3.         Que, con respecto a la excepción de cosa juzgada, ésta debe desestimarse en razón de que no existe cosa juzgada en las acciones de garantía cuando el fallo es desfavorable al demandante, tal como lo prescribe el artículo 8º de la Ley N.º 23506.

 

4.         Que, en la demanda se advierte que los demandantes solicitan: a) El pago de sus pensiones de cesantía, en forma nivelada con la remuneraciones que actualmente perciben los empleados de Sedapal sujetos al régimen privado; b) El pago de los reintegros por el tiempo que la demandada ha venido pagando sus pensiones en forma diminuta, por haber aplicado el tope establecido por el artículo 292º de la Ley N.º 25303, y c) El pago de sus gratificaciones por fiestas patrias y Navidad, así como la bonificación por escolaridad, con la remuneración que actualmente perciben dichos empleados.

 

5.         Que, de autos se advierte que los demandantes no han adjuntado prueba alguna que acredite la alegada imposición de tope a la pensión que vienen percibiendo. Así como tampoco han probado que viniera percibiendo en forma diminuta las gratificaciones y la bonificación que indican, respecto a lo que pudiera corresponderle de acuerdo a ley.

 

 6.        Que el inciso b) del artículo 14º del Decreto Ley N.º 20530, concordante con la Tercera Disposición Final y Transitoria de la Constitución, establece que no son acumulables los servicios prestados “al Sector Público, bajo el régimen laboral de la actividad pública, con los prestados al mismo sector, bajo el régimen laboral de la actividad privada.”

 

 7.        Que existe reiterada jurisprudencia expedida por este Tribunal en el sentido de señalar que la nivelación a que tienen derecho todos los pensionistas que gozan de pensión bajo el régimen previsional del Decreto Ley N.º 20530, debe efectuarse con relación al funcionario o trabajador de la Administración Pública que se encuentre en actividad del mismo nivel, categoría y régimen laboral que ocupó el pensionista al momento de su cese.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta, su fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                       

          

            E.G.D