EXP. N.°
963-98-AA/TC
BARRANCA
EULOGIO GUALBERTO FARFÁN SALVADOR
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Huaraz, a
los veintiséis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido
el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente;
Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por don Eulogio Gualberto Farfán Salvador, en su calidad de
Presidente de la Asociación de Comerciantes Nuevo Amanecer, contra la Resolución
expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas
doscientos sesenta y cinco, su fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos
noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Eulogio
Gualberto Farfán Salvador, en su calidad de Presidente de la Asociación de
Comerciantes Nuevo Amanecer, con fecha uno de abril de mil novecientos noventa
y ocho, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad
Provincial de Barranca para que se deje sin efecto el Decreto de Alcaldía N.°
025-97-AL-RUV-MPB, con fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y
siete, que declara zona rígida al comercio informal de la cuadra uno y siete de
la avenida Arequipa de la provincia de Barranca, y en donde se dispone el
inmediato desplazamiento y traslado de los comerciantes informales ubicados en
dichas cuadras y su reubicación en los locales cerrados privados y se prohíbe
el uso de las calles, vías alternas y la paralelas; refiere que dicho acuerdo
ha sido adoptada por el Municipio en forma arbitraria e ilegal, el cual
contraviene la Ordenanza Municipal N.° 027-97-AL/RUV-MPB.
Sostiene que la
Asociación de Comerciantes Nuevo Amanecer agrupa a setecientos veinticinco
comerciantes informales que integraban las asociaciones de vendedores
informales San Martín de Porres y Micaela Bastidas, que ocupan desde hace más
de diez años las paraditas ubicadas entre la calle Berenice Dávila y la avenida
Arequipa de esa ciudad, situación que ha sido admitida y reconocida por la
Municipalidad Provincial de Barranca, la cual, por el uso de las vías públicas,
contribuye al municipio; aduce que no sólo les autoriza al uso de dichas calles
sino que, además, consagra un derecho posesorio que no puede ser recortado en
forma unilateral y arbitraria por la autoridad municipal.
La
Municipalidad Provincial de Barranca, al contestar la demanda, solicita que
se declare improcedente o infundada la
demanda, por considerar que ésta no es la vía idónea, sino que la vía adecuada
para el presente proceso es la Acción Popular debido a que la misma procede:
"por infracción de la Constitución y de la Ley, contra los reglamentos,
normas administrativas, resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera
sea la autoridad de la que emanen", en concordancia con el artículo 1° de
la Ley N.° 24968, Procesal de la Acción Popular, que establece textualmente lo
siguiente: "Hay Acción Popular ante el poder judicial por infracción de la
Constitución y de la Ley, contra los reglamentos, normas administrativas y
resoluciones y decretos de carácter general"; por cuyo motivo, ésta no es
la vía; y que, asimismo, el artículo 27° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus
y Amparo, exige como requisito para la procedencia de la Acción de Amparo, el
agotamiento de la vía previa.
El Juez
Especializado en lo Civil de Barranca, a fojas doscientos treinta y cinco, con
fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la
demanda, por considerar, principalmente, que en el caso de autos, la
Municipalidad demandada, al expedir el Decreto de Alcaldía cuestionado, no ha
señalado el lugar donde deben ser reubicados los comerciantes informales que
ocupan actualmente la referida zona rígida; teniendo en cuenta el tiempo que
éstos vienen laborando en dichas arterias y que, además, la labor que ejercen
constituye un trabajo, con cuyo producto atienden directamente a sus familias.
La Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Huaura, a fojas doscientos sesenta y cinco,
con fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, revocando la apelada declaró improcedente la
demanda, por considerar que la acción había caducado, en aplicación de lo
previsto en el artículo 37° de la acotada Ley. Contra esta resolución, el
demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el objeto de la presente Acción de Amparo se circunscribe a que se declare no aplicable para la demandante el Decreto de Alcaldía N.° 025-97-AL-RUV-MPB, de fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que declara zona rígida la primera y sétima cuadra de la avenida Arequipa de la provincia de Barranca, en donde se dispone el inmediato desplazamiento y traslado de los comerciantes informales ubicados en dichas cuadras y su reubicación en locales cerrados y privados y que prohíbe el uso de las calles, vías alternas y paralelas, al comercio ambulatorio.
2. Que las municipalidades, entre las funciones que le otorga el artículo 68° inciso 3) de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N.° 23853, está la de regular y controlar el comercio ambulatorio; en ejercicio regular de sus funciones, mediante la Ordenanza Municipal N.° 027-97-AL/RUV-MPB la Municipalidad Provincial de Barranca y acordó declarar zonas rígidas en esa jurisdicción la primera y sétima cuadra de la avenida Arequipa de la provincia de Barranca. En consecuencia, no se ha vulnerado ningún de los derechos constitucionales invocados por la demandante.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO
la
Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Huaura, de fojas doscientos sesenta y cinco, su fecha veintiuno de setiembre de
mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró improcedente
la demanda; y reformándola declara INFUNDADA
la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación
en el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
I.M.R.T.