EXP. Nº 964-96-AA/TC
LA LIBERTAD
JULIA OLINDA MANTILLA VIDAL
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto
por doña Julia Olinda Mantilla Vidal contra la resolución expedida por la
Primera Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de La Libertad, su fecha trece de setiembre de mil novecientos
noventa y seis, que declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
El seis de mayo de mil
novecientos noventa y seis, doña Julia Olinda Mantilla Vidal interpone
Acción de Amparo contra don Noé Inafuku Higa, Presidente del Consejo
Transitorio de Administración Regional de la Región La Libertad y los
integrantes de la Comisión Evaluadora de Rendimiento Laboral, doña Soledad
Rodríguez Rubio de Farmakidis, doña Elizabeth Delgado Benites y don Miguel
Morachimo Rodríguez, con el propósito de que se declare inaplicable a su caso
la Resolución Ejecutiva Regional Nº 735-95-CTAR-LL de fecha siete de diciembre
de mil novecientos noventa y cinco, mediante la cual la cesa por la causal de
excedencia, vulnerándose su derecho al trabajo, a la protección contra el
despido arbitrario y al debido proceso. Refiere que el numeral 5.1. de la
Directiva Nº 001-95-PRES/VMDR establece que la evaluación deberá ejecutarse en
los meses de enero y julio de cada año, sin embargo, el proceso de evaluación a
que fueron sometidos se llevó a cabo a fines de octubre e inicios de noviembre
de mil novecientos noventa y cinco; que la evaluación no ha tenido por objeto
medir el nivel de conocimientos, experiencia y productividad de los
trabajadores, sino que ha tenido el propósito de despedirlos.
Los demandados absuelven el
trámite de contestación de la demanda a fojas cincuenta y nueve, y setenta y
tres, solicitando se la declare infundada; señalan que el Consejo Transitorio
de Administración Regional de La Libertad no ha incurrido en ningún acto
violatorio de los derechos invocados.
El Primer Juzgado Especializado en
lo Civil de Trujillo emite sentencia declarando infundada la demanda, por
considerar - entre otras razones - que los plazos a ser aplicados a los
procesos de evaluación son flexibles, por así permitirlo la Resolución
Ministerial Nº 201-96-PRES.
Interpuesto Recurso de Apelación,
la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirma
la apelada, por estimar que la Acción
de Amparo no es la vía idónea para ventilar la presente causa. Contra esta
resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, las acciones de amparo proceden en los casos que
se violen o amenacen de violación los derechos constitucionales, por acción u
omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo
2º de la Ley Nº 23506.
2. Que, en el presente caso, el petitorio se circunscribe
a que se declare inaplicable al demandante la Resolución Ejecutiva Regional Nº
735-95-CTAR-LL, que dispone su cese por causal de excedencia.
3.
Que
la demandante ha alegado tener la condición de trabajador asistencial y que
como tal, no debió ser sometida a dicho proceso por estar limitado éste a los
trabajadores administrativos; al respecto debe tenerse presente - sin entrar a
examinar si la demandante tenía o no la condición de trabajadora asistencial -
que, como este Colegiado lo ha señalado en la parte considerativa de la
sentencia expedida en el Exp. Nº 260-97-AA/TC, la Directiva Nº
001-95-PRES/VMDR, que norma el Programa de Evaluación Semestral de los
Trabajadores de la Administración Pública, estableció que quedaban exceptuados
del proceso de evaluación únicamente los funcionarios de confianza y aquéllos
que formasen parte de las comisiones de evaluación, por lo que la inclusión de
los trabajadores asistenciales en dicho proceso fue legalmente válida.
4.
Que,
asimismo, en el fundamento jurídico 4),
que aquí se reproduce, de la sentencia expedida en el Exp. Nº 763-96-AA/TC - en
el que se cuestionó el mismo proceso de evaluación y la misma Resolución
Ejecutiva Regional Nº 735-95-CTAR-LL - el Tribunal Constitucional ya se ha
pronunciado respecto a la presunta aplicación retroactiva de la Directiva Nº
001-95-PRES/VMDR, así como a la extemporaneidad del proceso, desestimando ambos
cuestionamientos; considerando por un lado que si bien el Decreto Ley 26093
preceptúa que el período de desempeño evaluable del servidor público es
semestral, sin embargo, la Directiva Nº 001-95-PRES/VMDR establece que la
ejecución es en dos momentos prefijados: enero y julio de cada año, por lo que
no se vulneró el principio de irretroactividad; de otro lado, si bien se
reconoció la extemporaneidad del proceso - el mismo proceso al que fue sometida
la demandante en esta causa - se dejó establecido que ello no constituía
infracción alguna al artículo 103º de la
Constitución, sino únicamente a la última parte del numeral 5.1. de la
mencionada Directiva, infracción que ha sido minimizada y asumida a priori por
no haberse objetado oportunamente la extemporaneidad de la programación.
5.
Que
los cuestionamientos formulados en el punto III.5 del escrito de demanda son
irrelevantes por ser de carácter subjetivo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en
uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y
su Ley Orgánica.
FALLA:
CONFIRMANDO
la resolución expedida por la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad de fojas ciento
treinta y tres, su fecha trece de setiembre de mil novecientos noventa y seis,
que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El
Peruano; y la devolución de los actuados.
SS
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
GARCIA MARCELO
CCL