EXP. Nº 964-96-AA/TC                  

LA LIBERTAD

JULIA OLINDA MANTILLA VIDAL

 

                SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los cinco días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia  sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Julia Olinda Mantilla Vidal contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la  Corte Superior de Justicia de La Libertad, su fecha trece de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

            El seis de mayo de mil  novecientos noventa y seis, doña Julia Olinda Mantilla Vidal interpone Acción de Amparo contra don Noé Inafuku Higa, Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región La Libertad y los integrantes de la Comisión Evaluadora de Rendimiento Laboral, doña Soledad Rodríguez Rubio de Farmakidis, doña Elizabeth Delgado Benites y don Miguel Morachimo Rodríguez, con el propósito de que se declare inaplicable a su caso la Resolución Ejecutiva Regional Nº 735-95-CTAR-LL de fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, mediante la cual la cesa por la causal de excedencia, vulnerándose su derecho al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso. Refiere que el numeral 5.1. de la Directiva Nº 001-95-PRES/VMDR establece que la evaluación deberá ejecutarse en los meses de enero y julio de cada año, sin embargo, el proceso de evaluación a que fueron sometidos se llevó a cabo a fines de octubre e inicios de noviembre de mil novecientos noventa y cinco; que la evaluación no ha tenido por objeto medir el nivel de conocimientos, experiencia y productividad de los trabajadores, sino que ha tenido el propósito de despedirlos.

 

Los demandados absuelven el trámite de contestación de la demanda a fojas cincuenta y nueve, y setenta y tres, solicitando se la declare infundada; señalan que el Consejo Transitorio de Administración Regional de La Libertad no ha incurrido en ningún acto violatorio de los derechos invocados.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo emite sentencia declarando infundada la demanda, por considerar - entre otras razones - que los plazos a ser aplicados a los procesos de evaluación son flexibles, por así permitirlo la Resolución Ministerial Nº 201-96-PRES.

 

Interpuesto Recurso de Apelación, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirma la apelada, por estimar  que la Acción de Amparo no es la vía idónea para ventilar la presente causa. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.   Que, las acciones de amparo proceden en los casos que se violen o amenacen de violación los derechos constitucionales, por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley Nº 23506.

2.   Que, en el presente caso, el petitorio se circunscribe a que se declare inaplicable al demandante la Resolución Ejecutiva Regional Nº 735-95-CTAR-LL, que dispone su cese por causal de excedencia.

3.   Que la demandante ha alegado tener la condición de trabajador asistencial y que como tal, no debió ser sometida a dicho proceso por estar limitado éste a los trabajadores administrativos; al respecto debe tenerse presente - sin entrar a examinar si la demandante tenía o no la condición de trabajadora asistencial - que, como este Colegiado lo ha señalado en la parte considerativa de la sentencia expedida en el Exp. Nº 260-97-AA/TC, la Directiva Nº 001-95-PRES/VMDR, que norma el Programa de Evaluación Semestral de los Trabajadores de la Administración Pública, estableció que quedaban exceptuados del proceso de evaluación únicamente los funcionarios de confianza y aquéllos que formasen parte de las comisiones de evaluación, por lo que la inclusión de los trabajadores asistenciales en dicho proceso fue legalmente válida.

4.   Que, asimismo, en  el fundamento jurídico 4), que aquí se reproduce, de la sentencia expedida en el Exp. Nº 763-96-AA/TC - en el que se cuestionó el mismo proceso de evaluación y la misma Resolución Ejecutiva Regional Nº 735-95-CTAR-LL - el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado respecto a la presunta aplicación retroactiva de la Directiva Nº 001-95-PRES/VMDR, así como a la extemporaneidad del proceso, desestimando ambos cuestionamientos; considerando por un lado que si bien el Decreto Ley 26093 preceptúa que el período de desempeño evaluable del servidor público es semestral, sin embargo, la Directiva Nº 001-95-PRES/VMDR establece que la ejecución es en dos momentos prefijados: enero y julio de cada año, por lo que no se vulneró el principio de irretroactividad; de otro lado, si bien se reconoció la extemporaneidad del proceso - el mismo proceso al que fue sometida la demandante en esta causa - se dejó establecido que ello no constituía infracción alguna al artículo 103º de la  Constitución, sino únicamente a la última parte del numeral 5.1. de la mencionada Directiva, infracción que ha sido minimizada y asumida a priori por no haberse objetado oportunamente la extemporaneidad de la programación.

5.   Que los cuestionamientos formulados en el punto III.5 del escrito de demanda son irrelevantes por ser de carácter subjetivo.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

 

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad de fojas ciento treinta y tres, su fecha trece de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano; y la devolución de los actuados.

 

 

SS

 

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

NUGENT

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CCL