EXP. N.° 964-98-AA/TC

LA LIBERTAD

PEDRO MANUEL HUACCHA LULICHAC Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Trujillo, a los seis días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Pedro Manuel Huaccha Lulichac, don Carlos Alberto Llerena Arana y don Antero Alberto Paredes Zelada contra la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas doscientos cuarenta y cinco, su fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta contra el Comité Electoral del "Sindicato Unitario de Trabajadores Municipales de la Provincia de Ascope" y los integrantes de la lista "Juntos Venceremos".

ANTECEDENTES:

Don Pedro Manuel Huaccha Lulichac, don Carlos Alberto Llerena Arana y don Antero Alberto Paredes Zelada interponen Acción de Amparo contra el Comité Electoral del "Sindicato Unitario de Trabajadores Municipales de la Provincia de Ascope", integrado por don Víctor Flores Silva, doña Juana Cavero Linares, don Santos Risco Saldaña y don Lizardo Díaz Zumarán, así como contra los miembros integrantes de la lista "Juntos Venceremos" integrada por don Augusto D’Angelo Silva, don Julio Quiroz Quispe, don Segundo Moreno de los Santos, don Wilson Vigo Castillo y don Manuel Pineda de los Santos; solicitan que se deje sin efecto la Convocatoria al Proceso Electoral para elegir a la Junta Directiva del "Sindicato Unitario de Trabajadores Municipales de la Provincia de Ascope" (SUTMA) para el período de enero a diciembre de mil novecientos noventa y ocho, así como el resultado de dicho evento; asimismo, se convoque a un nuevo proceso electoral con la participación de todos los afiliados a fin de poder ejercer su derecho al voto y la elección de sus representantes.

Sostienen que el "Sindicato Unitario de Trabajadores Municipales de la Provincia de Ascope" (SUTMA) fue reconocido mediante Resolución Directoral N.° 029-87-INAP-DNP, del treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, por el Instituto Nacional de Administración Pública. Que según el Capítulo IX del Estatuto del Sindicato, la Junta Directiva se designará mediante elecciones generales un mes antes de que termine el mandato de la Junta Directiva Cesante; con treinta días de anticipación se elegirá al Comité Electoral en Asamblea General en el mes de noviembre de cada año, el Comité Electoral ha sido elegido el treinta de diciembre del año de mil novecientos noventa y siete, e instalado con fecha seis de enero de mil novecientos noventa y ocho, el cual dispuso que la votación se lleve a cabo con fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y ocho; estos hechos vulneran el derecho constitucional del debido proceso. Que asimismo los demandantes vienen aportando su cuota sindical, pero no figuran en la relación de afiliados o votantes que ha sido elaborada por el Comité Electoral, aducen que se ha transgredido el "principio de participación para la elección a los miembros de la Junta Directiva para ser elegidos", transgrediendo el artículo 13° inciso c) del Estatuto que indica que "son derechos de los afiliados elegir y ser elegidos como miembro de la Junta Directiva; estas irregularidades motivaron que con fecha trece de enero de mil novecientos noventa y siete, ingresara por la secretaría del Comité Electoral un escrito deduciendo la nulidad del evento, sin haberse resuelto ni expedido ninguna resolución.

Doña María Juana Cavero Linares, don José Santos Risco Saldaña, don Víctor Daniel Flores Silva y don Lizardo Díaz Zumarán contestan la demanda solicitando que se declare infundada, por considerar que no se ha violado el derecho de los demandantes a elegir y a ser elegidos, toda vez que éstos no cumplieron con reinscribirse al Sindicato, hecho que motivó que no aparecieran en la lista de aptos para votar en las elecciones sindicales. Que como miembros del Comité Electoral resultaron elegidos en Asamblea General del Sindicato mediante elecciones, que si bien es cierto éstas no se efectuaron en el mes de noviembre, conforme lo señala el estatuto, fue porque ante la convocatoria de la ex junta directiva para una asamblea general, ésta no pudo llevarse a cabo hasta en tres oportunidades debido a la falta de quórum reglamentario; que los demandantes no sufragaron en las elecciones a la Junta Directiva-Período 1998, porque no cumplieron con reinscribirse en el Sindicato Único de Trabajadores Municipales de Ascope, tal como consta en el padrón de reinscritos.

Don Augusto Francisco D'Angelo Silva, don Julio Quiroz Quispe, don Segundo Pacífico Moreno de los Santos, don Wilson Vigo Castillo y don Manuel Antonio Pineda de los Santos contestan la demanda y solicitan que se declare infundada, por considerar que debido a la mala situación económica de la referida Municipalidad se les está adeudando a los trabajadores y que se está regularizando dicha situación.

El Juez del Juzgado Especializado en lo Civil de Ascope, de fojas ciento setenta y ocho, con fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, declara infundada la demanda, por considerar principalmente, que conforme es de verse de autos, el Comité Electoral del Sindicato, elegido por votación directa y mayoritaria en Asamblea General convocada el treinta de diciembre del noventa y siete, procedió a elaborar y aprobar su Reglamento luego de su instalación, conforme a sus atribuciones, contenidas en el inciso d) del artículo 39° del Estatuto del Sindicato y en el cual dispone que el acto de votación se efectúe en forma obligatoria general, secreta e individual por cada afiliado que haya efectuado su reinscripción en el sindicato, según el padrón que aprobó para tal efecto y en el cual no aparecen o figuran los demandantes; que no se aprecia, por consiguiente, vulneración alguna de los derechos de los amparistas, ya que conforme a las normas electorales del Comité, se consideró como habilitados a los afiliados que hayan efectuado su reinscripción ante el sindicato, lo que no fue cumplido por los demandantes.

La Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas doscientos cuarenta y cinco, con fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada, entendiendo como improcedente la demanda, por estimar que el artículo 39° de los Estatutos del Sindicato Unitario de Trabajadores Municipales de la Provincia de Ascope-SUTA establece que son funciones del Comité Electoral de dicho organismo, entre otras, organizar y dirigir el proceso eleccionario para elegir la nueva Junta Directiva, así como también el aprobar el Reglamento de Elecciones, siendo sus decisiones inapelables, como lo tiene establecido el artículo 38° del acotado Reglamento; instrumentos que al no haber sido cuestionados, conservan su valor probatorio; que el Comité en mención ha sujetado su actuación a lo previsto en las normas estatutarias y al reglamento precitado. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que conforme se aprecia en el petitorio contenido en la demanda interpuesta, el objeto de éste se orienta a cuestionar la convocatoria del proceso electoral destinado a elegir a la Junta Directiva del "Sindicato Unitario de Trabajadores Municipales de la Provincia de Ascope", para el período de enero a diciembre de mil novecientos noventa y ocho, tras considerar vulnerados los derechos constitucionales de los demandantes.
  2. Que, por consiguiente, y a efectos de acreditar las condiciones de procedibilidad de la presente acción o, en su caso, la legitimidad o no de la demanda interpuesta, procede en primer término señalar que de un simple cotejo entre lo que se pide mediante la presente demanda y las posibilidades de prosperar que tiene tal petición, se aprecia, con toda nitidez, la imposibilidad en la que se encuentra este Tribunal para pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, pues si el objeto del presente proceso constitucional es evitar la realización de un acto electoral con efectos para el año mil novecientos noventa y ocho y la realización del mismo se verificó con fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y ocho, según se está a la instrumental de fojas ciento cincuenta y seis a ciento cincuenta y ocho, ello quiere decir que a la fecha, la vulneración alegada se ha convertido en manifiestamente irreparable, resultando en tales circunstancias de aplicación el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas doscientos cuarenta y cinco, su fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

Lsd.