EXP. N.° 965-98-AA/TC

HUACHO

DELFINA CORALI DE LOS SANTOS RONCEROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los diecinueve días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente, Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Delfina Corali De los Santos Ronceros, contra la Sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que con fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña Defina Corali De los Santos Ronceros interpuso con fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y ocho Acción de Amparo contra la Comisión Reorganizadora de la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión en la persona de su Presidente don Leoncio Ruiz Ríos, a fin de que se declare la nulidad o ineficacia de las resoluciones rectorales N.° 280-98-UH y N.° 415-98-UH emitidas por la citada Comisión, mediante las cuales se le instauró proceso administrativo disciplinario y se ordenó su destitución. Considera la demandante que las faltas disciplinarias que se le imputan, como son el no haber sustentado egresos o haberlos sustentado indebidamente mediante Declaración Jurada, haber suscrito contratos sin la participación del Área de Abastecimientos en los Proyectos Productivos Pesqueros y Producción de Cultivo de Camarones y haber efectuado anticipos de pago en forma irregular, han prescrito en aplicación del artículo 173° del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, aprobado por el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM. Aduce la demandante, que con los actos administrativos que pretende que sean declarados nulos, se violaron sus derechos a la libertad de trabajo, al debido proceso y a la protección contra el despido arbitrario; por consiguiente, solicita que se la reponga en el cargo de Contadora de Proyectos de la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión. (fojas 47 a 56).

Don Leoncio Ruiz Ríos, Presidente de la Comisión Reorganizadora emplazada, contesta la demanda solicitando que ella sea declarada infundada en base a lo siguiente: que las resoluciones impugnadas fueron el resultado de un procedimiento administrativo regular ejecutado dentro de los parámetros legales del Decreto Legislativo N.° 276, su Reglamento, y el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 26111. (fojas 74 a 78).

El Primer Juzgado Civil de Huaura, con fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, declara infundada la demanda, por considerar que no se produjo la prescripción, y que los actos administrativos impugnados fueron dictados por órgano competente dentro de un proceso administrativo regular. (fojas 80 a 82).

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante Sentencia de fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada y declara improcedente la demanda, porque no se cumplió con agotar la vía previa, y porque solucionar el problema planteado en la demanda requiere una actividad probatoria que resulta incompatible con la vía del amparo. (fojas 117 y 118). Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que la Acción de Amparo procede en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales. Deviene en improcedente esta acción sumaria cuando resulta irreparable la lesión, cuando se interpone contra una resolución emanada de un procedimiento regular, cuando el agraviado opta por recurrir a la vía judicial ordinaria, y cuando las partes son dependencias administrativas y litigan por actos efectuados en el ejercicio regular de sus funciones.
  2. Que la demandante declara en el escrito de demanda, que renunció a la carrera administrativa; renuncia que fue aceptada a partir del uno de setiembre de mil novecientos noventa y cinco mediante la Resolución Rectoral N.° 429-96-UH que en copia corre a fojas siete, su fecha siete de junio de mil novecientos noventa y seis. Importando ello, que el proceso administrativo por faltas disciplinarias que se le instauró fue en aplicación del artículo 174° del acotado Reglamento del Decreto Legislativo N.° 276, vale decir, contra una servidora cesante. Siendo esa la realidad, cabe determinar si se incurrió en la causal de prescripción del artículo 173° del mismo cuerpo reglamentario.
  3. Que, el artículo antes mencionado establece que el proceso administrativo disciplinario deberá iniciarse en el plazo no mayor de un año contado a partir de la fecha en que la "autoridad competente" tenga conocimiento de la falta disciplinaria. Al respecto, en el presente caso, la autoridad competente para instaurar dicho proceso es la Comisión Reorganizadora, quien conoce de las faltas disciplinarias el veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho a través del Oficio N.° 504-97/CG/SLI de la Contraloría General de la República, consecuentemente, habiéndose instaurado el proceso administrativo disciplinario mediante la Resolución Rectoral N.° 280-98-UH de fecha once de mayo de mil novecientos noventa y ocho, resulta claro que no se produjo la prescripción alegada por la demandante.
  4. Que, igualmente, de autos aparece que las resoluciones impugnadas fueron dictadas por el órgano administrativo competente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas ciento diecisiete, su fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

JAGB